ACTUALIDAD JURÍDICA

Jhanira Isbeth Castro Viera
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIO

1. Delito de feminicidio en el Perú / 1.1. Definición del feminicidio / 1.2. Fundamentos político-criminales / 1.2.1 La subordinación de la mujer hacia el hombre / 1.2.2 La magnitud del fenómeno criminal de violencia contra la mujer / 1.2.3 La tipificación del Delito de feminicidio a partir de la prevención general y especial / 1.2.4 Ratificación de los Convenios Internacionales en el Perú en la Lucha de violencia contra la mujer / 1.3 La tipificación del feminicidio como respuesta a la presión feminista / 1.3.1Críticas a la tipificación del Delito de feminicidio / 2. Norma constitucional: El Derecho de igualdad ante la Ley / 2.1.1 Derecho a la igualdad: protección al género / 2.1.2 Derecho a la igualdad entre el varón y la mujer / 3. La afectación del Derecho de igualdad en torno al Delito de Feminicidio / 3.1 El Derecho a la igualdad como prohibición de discriminación o de diferencias arbitrarias /Conclusiones.

RESUMEN

En el presente artículo tiene como objetivo realizar un estudio sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley como resultado de la tipificación del delito de feminicidio en el actual código penal peruano; por ello se realizará una breve interpretación de la norma constitucional específicamente sobre la igualdad entre el hombre y la mujer frente a diversos aspectos sociales; asimismo, se analizan los fundamentos políticos criminales por los cuales se incorporó el crimen contra las mujeres por su condición de tal. Por último, se abordan las críticas en contra de la tipificación del delito mencionado.

PALABRAS CLAVE

género, violencia, feminicidio, igualdad ante la ley, violencia contra la mujer, tipificación.
  
Introducción

Dentro del comportamiento humano, una de las causantes por los que se generan los delitos contra la vida, específicamente los asesinatos, es la aparición de prejuicios y estándares sociales, entendidos como la predeterminación de una estructura social, dentro de esta encontramos a los referidos estereotipos de conductas dirigidas al género. Como consecuencia de ello el legislador nacional ha decidido tipificar el delito de feminicidio, el cual tiene como fundamento el asesinato de una mujer basándose en el incumplimiento de un estándar o expectativa social; sin embargo, dicha actividad legislativa en realidad resulta inidónea frente a una sociedad en la que los roles no solamente son asignados hacia las mujeres, sino también hacia los hombres. Entendiéndose que el asesinato por ese tipo de móviles no responde necesariamente a la mujer. A partir de ello enmarca una desprotección penal, generándose un desequilibrio normativo y una clara desigualdad. A partir de ello se enmarca una desprotección penal, generándose un desequilibrio normativo y una clara desigualdad.
 
El derecho penal se encarga de regular los fenómenos sociales más graves cuando el resto de los sistemas extrapenales han fallado en su intento de control social. Es así como, ante la gran cantidad de casos de violencia contra la mujer los legisladores se vieron en la necesidad de crear un delito especial y autónomo como medida de protección hacia las féminas; sin embargo, la creación de dicho delito desencadeno diversas olas de pensamientos respecto a si dicha norma vulnera o no el derecho a la Igualdad.
 
Sin lugar a duda, la lucha contra la violencia y la discriminación de la mujer es una labor constante que está sometido al Estado peruano por ello su estudio y prevención resulta de suma importancia.
 
1.     El Delito de Feminicidio en el Perú.
 
Desde hace once años en nuestro código penal se estableció el delito de feminicidio, esto debido a la constante violencia y discriminación que reciben las mujeres en diversos contextos sociales y culturales. Según el Informe ejecutivo del Ministerio Público durante los años 2009 – 2023, alrededor de 1758 mujeres han perdido la vida en manos de un varón, esto a causa de la supuesta relación de poder que el agresor tiene sobre la fémina y por razones de género existentes en nuestra sociedad.
 
1.1.           Definición de Feminicidio.
 
A partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, The politics of woman Killing, se llega a traducir la palabra “femicide” en “femicidio”, que para algunos juristas la consideran como “una voz homóloga a homicidio y sólo significa muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales” o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”[1]. En algunos países se utiliza este término y enfatizan desde la perspectiva penal, a la muerte violenta de la mujer como delito de homicidio simple o calificado.

Respecto de la conceptualización de la palabra feminicidio se señala “que “surge a partir de insuficiencia que tendría la voz femicidio para dar cuenta de dos elementos: la misoginia (odio a las mujeres) y la responsabilidad estatal al favorecer la impunidad de estos crímenes”[2].Por misoginia se considera como todo crimen cometido por razones de género contra una mujer; mientras que, por responsabilidad estatal, se le considera como un sistema jurídico que justifica la violencia contra las mujeres, es decir, tratan de responsabilizar a las víctimas o atenúan la responsabilidad de los victimarios.

En nuestro país, se utiliza el término feminicidio, como muerte de una mujer por el hecho ser una, es decir, se toma en cuenta las razones de género, las distintas formas de discriminación como también la actitud de misoginia de odio, superioridad y humillación que durante el crimen suele desprender el hombre.
 
1.2 Fundamentos políticos criminales

Frente a los casos de criminalidad de violencia conta las mujeres, el Estado peruano consideró necesario tomar medidas en favor de la protección de la mujer. Para tal labor, en el Acuerdo plenario N° 001-2016/CJ-116 se presentan las siguientes razones para incorporar el delito de feminicidio a nuestro sistema punitivo.
 
1.2.1 La subordinación de la mujer hacia el hombre
 
Como se sabe, nuestra sociedad históricamente ha ido adoptando una estructura patriarcal, que en su medida “contribuye a establecer el ideal masculino como especie dominante, a sentar la concepción que existe una relación de inferioridad de la mujer hacia el hombre”. [3]Los estereotipos y roles prefijados erróneamente acerca de la dominación masculina imposibilitan que la mujer logre autodeterminarse. Asimismo, durante el contexto de violencia esta ha llegado a su forma más extrema: la muerte de la mujer.
 
1.2.2 La magnitud del fenómeno criminal de violencia contra la mujer
 
Como se mencionó en líneas anteriores, las cifras de muerte de las féminas han ido incrementándose considerablemente; ante esta situación, el Estado se vio en la necesidad de reaccionar penalmente frente a la trasgresión de los derechos fundamentales como la vida, dignidad, y la no discriminación, prescritos en la constitución Política del Perú.
 
1.2.3 La tipificación del Delito de feminicidio a partir de la prevención general y especial.
 
En el acuerdo plenario, se consideró como medida de acción tipificar el crimen contra las mujeres por su condición de tal, con el fin de “evitar su comisión en torno a un paradigma de prevención general y prevención especial”.[4]
Por prevención general, se cree que al sancionar el delito se logra tener una cierta intimidación o coacción psicológica en los ciudadanos y con ello reprimir el impulso delictivo. Mediante la imposición de una sanción penal, “se mantendrían los índices de criminalidad existentes, o en el mejor de los casos, la disminución y su progresiva erradicación del delito”. [5]Es así que al incidir positivamente sobre la colectividad en general se pueden evitar futuros crímenes.

En cuanto a la prevención especial, ésta se caracteriza por la reincorporación y la rehabilitación del autor del crimen a la sociedad. Lo que se busca con este tipo de prevención es que el sujeto que ya ha delinquido no vuelva a cometer nuevos ilícitos penales; es decir, solo se toma en cuenta al sujeto que comete crimen para imponerle medidas correctivas y pueda resocializarse.
 
1.2.4 Ratificación de los Convenios Internacionales en el Perú en la Lucha de violencia contra la mujer
 
En relación con el artículo 55° de la constitución política del Perú, “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional”; [6]en ese sentido, resulta pertinente mencionar que mediante la Convención Interamericana “con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belem Do recomendó a los Estados Parte adoptar e incluir en la legislación interna normas penales para protegerlas de todo tipo de violencia”.[7]Es por ello que se incorporaron, en nuestro sistema jurídico penal, medidas sancionadoras para garantizar la seguridad de las mujeres.
 
1.3 La tipificación del feminicidio como respuesta a la presión feminista
 
Con la Ley N.º 29819 se llega a incluir, en el código penal, el artículo 107 la figura denominada “feminicidio” dentro del delito de parricidio. No obstante, se argumentaba que por la forma como se había construido la Ley antes indicada, el legislador con la finalidad de calmar las protestas de los movimientos feministas optó por incorporar el feminicidio en el Sistema jurídico penal. Por otro lado, se señalaba que “si la víctima- mujer había tenido relación basada en sentimientos amorosos con el autor- varón del homicidio se denominaba feminicidio; mientas que si la víctima-Varón había tenido relación basada en sentimientos amorosos con la autora- mujer se denominaba parricidio”. [8]Además, se consideraba que, para ambos supuestos, sea varón o mujer el autor(a) del delito, se obtendría la misma consecuencia jurídica, es decir no existía distinciones para el mismo ilícito penal.

Sin embargo, en el 2013 la presión feminista insistió en que se legisle el delito de feminicidio, es así que mediante la Ley N.º 30068, se llega a establecer en el código Penal el artículo 108-B, el cual contiene características distintas al delito de parricidio. Cabe precisar que el delito de feminicidio ha sido objeto de modificaciones, en el año 2105 y en el año 2017 con las leyes N.°30323 y N°1323, respectivamente.
 
1.3.1Críticas a la tipificación del Delito de feminicidio
 
Los altos índices de crimen contra la mujer muestran la realidad de nuestra sociedad, por ello se reguló de manera independiente la conducta criminógena del varón hacia la mujer denominándola feminicidio, frente a tal denominación han suscitado cuestionamientos si es idóneo la regulación de un “tipo penal autónomo de feminicidio dejando de lado otros tipos penales que protegían el derecho a la vida, como es el delito de parricidio y el delito de homicidio”. Asimismo, se critica este tipo penal puesto que se considera que “produce una diferenciación del valor de la vida del varón y mujer”.[9]

– El tipo penal de feminicidio protege el mismo bien jurídico (vida) que el delito de homicidio y parricidio. Por ello, para algunos juristas el artículo 108-B puede ser comprendido por los delitos mencionados, es decir, la conducta de “matar a otro” es la misma en los tres delitos, por ello resultaría innecesario crear un delito contra la vida que solo tipifica la misma conducta que cualquier otro tipo penal.

– El tipo Penal de feminicidio vulnera el principio de proporcionalidad, puesto la gravedad de quitar la vida de una mujer es la misma que quitarle la vida a un hombre, niño (a), anciano o cualquier grupo vulnerable. El bien jurídico vida tiene un solo valor, en ese sentido aumentar la pena de manera desproporcionada solo al delito de feminicidio viola el principio de proporcionalidad a los delitos ya existentes como el homicidio, parricidio y asesinato.

–  Se cuestiona el tipo penal autónomo de feminicidio puesto que para algunos juristas existe un supuesto trato discriminatorio y una violación de igualdad respecto de los varones y los otros grupos en situación de vulnerabilidad, las mujeres gozan de una protección penal especial que otros grupos en situación vulnerable y varones no cuentan.

–  El tipo Penal de feminicidio afecta el principio de Mínima intervención, como se sabe el Derecho Penal es la ultima ratio, interviene cuando los conflictos sociales no pueden resolverse con otros sistemas de control extrapenales. Al crear el Delito de feminicidio responde solo a la exigencia de la sociedad; es decir, tipificando la conducta,
“no se soluciona el problema de la cultura machista que aún existe en nuestro país, sino por el contrario reafirmamos una desigualdad que deberíamos atacar con otros medios de control social más efectivos y menos lesivos como la educación y el mejoramiento de la salud mental de nuestra población”.[10]

–  Para algunos penalistas consideran que el Derecho Penal “no es la herramienta idónea para hacerle frente a la violencia de género. De un lado, porque el delito de feminicidio busca prevenir que los varones abusen de su posición de dominio respecto de las mujeres”, por ello tal finalidad no es alcanzable mediante el tipo Penal.
 
2. Norma constitucional: El Derecho de igualdad ante la Ley.
 
Históricamente el Derecho a la Igualdad ha ido evolucionando de manera constante, teniendo sus inicios en 1789 durante la Revolución Francesa e incorporándose en 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“El principio de igualdad parte en el nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto por las declaraciones y Tratados internacionales en materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones contemporáneas posteriores a la Segunda Guerra Mundial”.

Es decir, la igualdad como derecho constitucional, fundamental e internacional es inherente a la naturaleza humana.
 
2.1 Interpretación del Derecho de Igualdad Constitucional.
 
En el inciso 2 del artículo 2 de nuestra Carta Magna se establece que, “Toda persona tiene Derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.[11] Esta norma constitucional nos resalta el trato de debemos recibir y de dar a todas las personas sin distinción alguna, como es notorio en nuestra realidad social se transgrede y no se pone en práctica este principio.

Al momento de desarrollar el tema de la igualdad desde una perspectiva constitucional se debe de tener en cuenta dos dimensiones: de un lado, considerar el Derecho a la igualdad como un “principio rector de todo el ordenamiento jurídico del estado democrático de derecho, siendo un valor fundamental y una regla básica que éste debe garantizar y preservar”. y, por otro lado, considerarlo “como un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, que confiere a toda persona el derecho de ser tratado con igualdad ante la ley y de no ser objeto de forma alguna de discriminación[12]”.

Para nuestro Tribunal constitucional en el expediente N.°00339- 2018-PA/TC el Derecho a la igualdad ante la ley, implica que esta:

“debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.[13]
 
2.1.1 Derecho a la igualdad: protección al género.
 
En nuestro contexto peruano, la protección jurídica hacia la mujer ha cobrado demasiada relevancia que incluso ha dejado de lado el amparo de ciertos grupos que se identifican de manera diferente respecto a su sexualidad. No se puede dejar de lado la seguridad de ningún ciudadano, puesto que como el ordenamiento constitucional establece la Igualdad ante la Ley, si se protege a las mujeres mediante la tipificación del feminicidio por conductas de odio contra ellas, entonces por qué no proteger a los ciudadanos que expresan su sexualidad de manera diferente, ya que también sus derechos son atentados por la razón de odio o de intolerancia. Existe el caso de Argentina el cual en su Código Penal artículo 80 inciso 4, establece que “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 4º. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”[14]. Algunos países están tipificando la conduta de “matar a otro” por razones de género, se puede decir que están incluyendo a las personas que se identifican con otra orientación sexual, es decir, se está tratando de luchar contra la desigualdad ante la Ley.
 
2.1.2 Derecho a la igualdad entre el varón y la mujer
 
Hasta hoy, nuestro país ha intentado eliminar las diferencias que aquejan a la sociedad peruana por medio de políticas sociales. Dichas diferencias se han ido proyectando en distintos estratos sociales, donde por ejemplo se han dado pie preferencias en tratos y expresiones denigrantes hasta escalar a nivel estructural con abusos laborales a determinadas etnias y una diferenciada contratación laboral según el sexo. Una de las mayores muestras de estas situaciones de desigualdad son los estereotipos de la sociedad que se han ido creando respecto de las habilidades y capacidades del hombre y la mujer. El Derecho se presentó como una herramienta más para superación de esta disyuntiva, como primera línea de ataque que posee el Estado para que los roles de género se flexibilicen y se pueda lograr una mayor igualdad entre los sexos.
 
3. La afectación del Derecho de igualdad en torno al Delito de Feminicidio
 
Como se mencionó en las líneas anteriores, hay quienes consideran que la tipificación del Delito de feminicidio afecta de cierta manera al Derecho de igualdad ante la Ley e incluso para algunos autores:

“En el delito de feminicidio el legislador establece una protección reforzada, expresada a través del endurecimiento de la pena la mujer que es víctima de homicidio por parte de un varón en determinadas circunstancias, a quien se le impondrá una pena mínima de veinte años; sin embargo, en el caso en que el sujeto pasivo sea un varón, se calificará como homicidio simple imponiéndose una pena considerablemente menor en comparación con la prevista para el feminicidio. Con ello, se castigan más las agresiones homicidas de un varón contra una mujer, que viceversa”.[15]

De lo expuesto, se precisa que la pena que se impone en el delito de feminicidio es desproporcionada si se compara con otros tipos penales que afectan el bien jurídica vida.

Por otro lado, se justifica que el tipo penal de feminicidio se llega a incorporar para erradicar la discriminación de la mujer, puesto que tiene un trato desigual en la sociedad, pero la pregunta es ¿realmente es necesario recurrir al ordenamiento penal en los casos de discriminación?, si consideramos que la solución para todo tipo de problemas sociales, en este caso discriminación,  es el sistema penal, entonces bajo esa premisa “tendría que crearse un tipo penal para las personas homosexuales también por ejemplo, puesto que como bien sabemos son objeto de permanente discriminación. Lo mismo sucedería con los integrantes de las poblaciones vulnerables, niños (as), adolescentes y ancianos[16]”. Desde una perspectiva moral, la pena que se impone por las conductas homicidas contras mujeres son muy altas; ahora bien, “por qué no se hace lo mismo con las personas consideradas en situación vulnerable, o por qué no son incluidos en el tipo penal con otra denominación”. [17]Cabe señalar que sistema penal debe de guiarse por criterios que conlleven y respeten el principio de igualdad ante la Ley, puesto que imponer una pena mayor a un delito que sanciona la misma conducta que otros tipos penales se estaría dejando de lado el principio de proporcionalidad de las penas, asimismo se estaría transgrediendo el Derecho  a la igualdad puesto que tan solo proteger a la mujer mediante el Derecho penal también se estaría dejando cierta desprotección a la otra parte de la población.
 
3.1 El Derecho a la igualdad como prohibición de discriminación o de diferencias arbitrarias.
 
Se debe precisar que la aplicación del Derecho a la igualdad ante la Ley obliga a que todos sean tratados de igual forma al momento de imponer una norma y de estar bajo la misma situación, en ese sentido el legislador no puede establecer diferencia alguna sobre ningún ciudadano cuando se trata de aplicar la Ley.

En caso de que el legislador realice un trato diferenciado este estaría vulnerando el Derecho de Igualdad o en el peor de los casos cometería una discriminación arbitraria.

“la discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias”.[18]

En el contexto del delito de feminicidio, se tipifica la acción de matar a una mujer por su condición de tal. Generalmente se cree que este delito lo puede hacer un varón, cuando en realidad lo puede hacer cualquier persona sea varón o mujer. Ahora bien, supongamos que un varón mata a una mujer, ante esta situación, cómo se pude saber si la persona quien realiza la conducta típica realmente odiaba a la mujer por simplemente por ser una. Puesto que pueden existir casos en los cuales realmente un varón mate a una mujer por el hecho de que alguien lo haya pedido, que ante tal supuesto se estaría hablando del Delito de asesinato o de sicariato. Ahora, traslademos esa misma situación, pero en la circunstancia que una mujer mate otra por hecho de ser una fémina. Si la autoridad judicial impone en el segundo supuesto una pena por delito de homicidio; en tanto en el primer supuesto si la autoridad se deja guiar solo por el resultado, que es la muerte de una mujer en manos de un varón y automáticamente lo considera feminicidio e impone la sentencia máxima sin analizar las circunstancias y no tenga una justificación racional al momento de imponer la pena, el cual se sabe que la sanción al delito de feminicidio es mucho mayor que la sanción de los otros delitos mencionados, entonces el legislador caería en discriminación arbitraria, puesto que no se estaría dando un trato igual al  aplicar la norma.
 
Conclusiones
 
En torno a la problemática de la tipificación del Delito de feminicidio se llega a la conclusión de que sí vulnera el Derecho de igualdad ante la Ley, puesto que al incorporar el crimen contra las mujeres por el hecho de ser una como delito autónomo se deja de lado la protección de los otros grupos en situación vulnerable, como se mencionó en el desarrollo del tema, existen posiciones  de autores quienes consideran que realmente el delito de feminicidio no debería estar regulado en el código penal sino mediante sistemas extrapenales.
 
Por otro lado, se menciona que este delito puede incorporarse como una agravante dentro de los delitos como el homicidio, parricidio o asesinato, ya que sancionan la misma conducta típica que es “matar a otro”.
 
Asimismo, si el legislador vio necesario tipificar el delito de feminicidio porque existe discriminación contra las mujeres, entonces porque no proteger de igual forma a las personas que se identifican con diferente género u orientación sexual, ya que también ellos son seres humanos y en ciertos casos sus derechos son vulnerados. Si realmente se habla de Derecho a la igualdad ante la Ley, se debe de incluir a todos los ciudadanos en la protección de sus Derechos y no solo a un grupo.
 
Por último, si se protege el bien jurídico vida, por qué la pena del delito de feminicidio es mayor que la de otros tipos penales que también protegen el mismo bien jurídico, la vida tiene un solo valor y no se puede desvalorar bajo ningún supuesto. De lo contrario estaríamos atentando contra el Derecho de la igualdad ante la Ley.
 
Referencias
 
Díaz Castillo. I; Rodriguez Vasquéz. J; Valega Chipoco. C. Feminicidio. interpretación de un delito de violencia basada en el género. CICAJ, Lima. 2019.
Facio. A; Fries. L. Género y sociedad. Ediciones, La morada. 1999.
Lagarde, Marcela. Feminicidio: una perspectiva global. Vol. 7. Unam, 2006.
Mello Ramos. A. Un análisis criminológico-jurídico de la violencia contra las mujeres. Tesis para el grado de doctor. Universitat Autónoma de Barcelona, 2015.
Mendoza Garay. A. El feminicidio por su condición como tal. Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXX, Número 276, Enero-Abril 2020.
Muguerza Vásquez. K. E. La afectación del principio constitucional a la igualdad en el delito de feminicidio en el Perú. Tesis para el grado de bachiller. Chiclayo. Universidad particular de Chiclayo. 2019
Nogueira Alacalá. H.  El Derecho a la igualdad ante la Ley, no discriminación acciones positivas. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Estudios Año 13 – N° 2, 2006 pp. 61-100
Ranilla Ramos. V. R. Razones para derogar el artículo 108-B del código Penal peruano de 1991. Que tipifica el delito de feminicidio; 2011-2016. Tesis para grado de bachiller. Arequipa. Universidad Nacional de San Agustín.2016.
Toledo Vasquéz, P. El feminicidio. OACNUDH. Ciudad de México. 2009.


[1] Lagarde, Marcela. Feminicidio: una perspectiva global. Vol. 7. Unam, 2006.
[2] Toledo Vasquéz, P. El feminicidio. 1° edición. México: oacnudh México. 2009
[3] Facio. A; Fries. L. Género y sociedad. Ediciones, La morada. 1999.
[4] Mendoza Garay. A. El feminicidio por su condición como tal. Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXX, Número 276, Enero-Abril 2020.
[5] Mendoza Garay. A. Ob. cit., p. 10.
[6] Constitución política del Perú. Artículo 55. 1993.
[7] Mello Ramos. A. Un análisis criminológico-jurídico de la violencia contra las mujeres. Tesis para el grado de doctor. Universitat Autónoma de Barcelona, 2015.
[8] Díaz Castillo. I; Rodriguez Vasquéz. J; Valega Chipoco. C. Feminicidio: interpretación de un delito de violencia basada en el género. 1° edición: Perú. 2019.
[9] Mendoza Garay. A. Ob. cit., p. 12.
[10] Ranilla Ramos. V. R. Razones para derogar el artículo 108-B del código Penal peruano de 1991. Que tipifica el delito de feminicidio; 2011-2016. Tesis para grado de bachiller. Arequipa. Universidad Nacional de San Agustín.2016.
[11] Constitución política del Perú. Artículo 2. 1993.
[12] Muguerza Vásquez. K. E. La afectación del principio constitucional a la igualdad en el delito de feminicidio en el Perú. Tesis para el grado de bachiller. Chiclayo. Universidad particular de Chiclayo. 2019
[13] Expediente N.°00339- 2018-PA/TC.
[14] Código Penal Argentino. Ley N.° 26.791.
[15] Muguerza Vásquez. K. E. La afectación del principio constitucional a la igualdad en el delito de feminicidio en el Perú. Tesis para el grado de bachiller. Chiclayo. Universidad particular de Chiclayo. 2019.
[16] Muguerza Vásquez. K. E. Ob. cit., p. 96.
[17] Muguerza Vásquez. K. E. Ob. cit., p. 98.
[18] Nogueira Alacalá. H.  El Derecho a la igualdad ante la Ley, no discriminación acciones positivas. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Estudios Año 13 – N° 2, 2006 pp. 61-100

Autor

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En el presente artículo tiene como objetivo realizar un estudio sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley como resultado de la tipificación del delito de feminicidio en el actual código penal peruano; por ello se realizará una breve interpretación de la norma constitucional específicamente sobre la igualdad entre el hombre y la mujer frente a diversos aspectos sociales; asimismo, se analizan los fundamentos políticos criminales por los cuales se incorporó el crimen contra las mujeres por su condición de tal. Por último, se abordan las críticas en contra de la tipificación del Delito mencionado.
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