Fátima Lucero Canchari Choque*
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
SUMARIO
1. Introducción o Problema / 2. Estado de la Cuestión / 3. Tesis / 4. Relevancia de la Tesis / 5. Conclusiones / 6. Referencias Bibliográficas.
RESUMEN
La autora hace un análisis de la mano del Código Procesal Penal para responder la disyuntiva acerca del Acuerdo de Colaboración Eficaz en el caso de Odebrecht, a lo largo de la exposición se explicará porqué dicho Acuerdo no debió brindar el beneficio premial de eximir de pena a los que firmaron ello.
Asimismo, se hace una crítica acerca de lo que implica el realizar este tipo de acuerdos con personajes principales que actuaron a lo largo de 20 años en el delito de corrupción más grande del Perú.
PALABRAS CLAVE
Colaboración eficaz – responsabilidad penal – precedente – acuerdos
1. Introducción o problema
En los últimos años, el descubrimiento de funcionarios implicados en delitos de corrupción se ha incrementado a razón de la colaboración eficaz por parte de los implicados en estos delitos. En ese sentido, la colaboración eficaz en el Perú ha sido y sigue siendo una herramienta fundamental para combatir el delito de corrupción de funcionarios, tomando en cuenta que es uno de los delitos con mayor incidencia en el Perú.
Es por ello que, la colaboración eficaz como señala Sánchez (2004):
Busca esclarecer lo ocurrido desde la perspectiva penal, no solo con los medios de investigación comunes bajo la dirección de los jueces y fiscales, sino a través de otros medios que la ley y el Derecho Comparado permiten, para conocer la organización o grupos delictivos que tanto daño han hecho a una nación. (p. 245)
En esa línea, hace unos años la colaboración eficaz tuvo importante relevancia en el Perú por un caso de corrupción de funcionarios, en el cual la empresa privada implicada era Odebrecht. Esta empresa brasileña tenía múltiples licitaciones de obras públicas tanto con el Perú como con otros países de Latinoamérica, gozaba de un muy buen prestigio por la cantidad de contratos en los diversos países con los que había firmado durante muchos años.
Sin embargo, en diciembre de 2016, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos publicó un documento en el cual revelaba que Odebrecht había realizado sobornos a los funcionarios públicos de diversos países en Latinoamérica, con la finalidad de que les brindaran las licitaciones públicas de los grandes proyectos de obra.
El caso fue investigado por el Perú, en el cual se indagó desde el año 2000 hasta el 2016, pasando por cuatro gobiernos presidenciales. Debido a ello, este caso fue uno de los escándalos más importantes de corrupción en el Perú, por la cantidad de años en los cuales Odebrecht había pagado por estos favores.
Luego de las investigaciones, dada la relevancia para el Estado Peruano de encontrar a todos los funcionarios públicos implicados en este delito, en el 2019 la Fiscalía peruana firmó un acuerdo de colaboración eficaz con los funcionarios de Odebrecht con la convicción de descubrir toda la verdad del caso.
No obstante, lo relevante aquí es este acuerdo, en el cual, a cambio de brindarle esta información al Estado Peruano, tanto la persona jurídica que es Odebrecht como los funcionarios de esta empresa implicados en el caso que brinden ayuda a la fiscalía, serían exentos de pena o en el caso de la persona jurídica de las sanciones administrativas que puedan recibir; lo único a lo que se comprometían era al pago de una reparación civil a favor del Estado Peruano.
Por lo tanto, si bien no cabe duda de que la colaboración eficaz es una gran ayuda para las investigaciones de la Fiscalía o cualquier órgano de justicia, no se puede obviar que tanto los funcionarios públicos del Estado peruano como los funcionarios de esta empresa cometieron un grave delito.
Tengamos en cuenta que el beneficio premial se brinda con la finalidad de que los implicados prestos a colaborar, obtengan algún tipo de beneficio, dado que gracias a sus testimonios y pruebas se estaría esclareciendo todo el caso.
Sin embargo, particularmente en este acuerdo, el beneficio otorgado a los colabores eficaces hablaría más de una impunidad por la comisión de un grave delito que de una colaboración eficaz por parte de la empresa para las investigaciones.
Asimismo, además de tener en juego mucho dinero perdido al Estado Peruano también se ve en juego que ello pueda tomarse como precedente en casos futuros similares para el acogimiento de otras empresas.
2. Estado de la cuestión
Debemos definir primero a lo que nos referimos con “Beneficio premial”, en ese sentido, el contexto de este término es, según lo señala Rojas (2012)
El arrepentido reconoce ante la autoridad los hechos delictivos en que ha participado y proporciona información suficiente y eficaz –en primer lugar– para influir sobre la situación antijurídica producida por el delito en sus consecuencias nocivas o peligrosas o sobre los eventuales desarrollos sucesivos del delito ya realizado; y, en segundo lugar, para ayudar a la autoridad a buscar pruebas permitiendo en última instancia una eficaz prevención y adecuada represión del delito. (p. 53)
Es aquí donde el término toma sentido, refiriéndose al beneficio que puede obtener el aspirante a colaborador eficaz, brindándole información a la investigación para esclarecer los hechos ocurridos. Estos beneficios recaen en los colaboradores eficaces en la medida que la información brindada sea valiosa para la investigación.
Lo que nos menciona el Código Procesal Penal acerca de los beneficios premiales es:
Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales
1. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.(énfasis agregado)
Por lo tanto, lo que se desprende de ello es que lo colaboradores eficaces, conforme al aporte que brinden en los casos en los que estén apoyando, tendrán beneficios que van desde bajarles la pena hasta eximirlos de pena alguna.
No obstante, si observamos el numeral 6 del mismo artículo, existe una excepción para la aplicación de la amplitud de beneficios que otorga el numeral 2.
Es por ello que, lo que nos menciona el Código Procesal Penal acerca de esta precisión, es lo siguiente:
6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito.(énfasis agregado)
En ese sentido, lo que nos manifiesta nuestro Código Procesal Penal es que los jefes de las organizaciones criminales o los que hayan causado consecuencias graves con su accionar no podrán acceder a todos los beneficios premiales detallados en el numeral 2, por su colaboración.
Asimismo, es evidente que nuestro cuerpo normativo hizo esta precisión justamente porque si bien la función del proceso de colaboración eficaz es el descubrir de primera mano el entramado de todo el delito investigado, no se puede dejar de lado que este delito no hubiera sido cometido si los principales implicados, vale decir jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas, no hubieran creado y organizado todo para perjudicar a terceros.
Por otro lado, se debe tomar en cuenta también que, en el delito de corrupción de funcionarios al que se hace alusión en el caso de Odebrecht, fue un delito que no solo perjudica la confianza que puedan tener los ciudadanos al estado peruano, sino que fue realizado en agravio del Estado peruano, como consecuencia desprestigia totalmente nuestra institucionalidad como nación y perjudica gravemente las capacidades que pueda tener el Estado para cumplir con sus funciones.
Otro punto a tomar en consideración es la función que tienen las penas en el Derecho penal, por lo que, es menester recordar que los seres humanos tenemos la capacidad de decidir nuestro comportamiento, decidir si cometer un delito o no, más aun sabiendo de las sanciones penales a las que se estaría arriesgando por tomar dicha decisión.
En esa línea, Coimbra y Briones (2019) nos mencionan:
Son encarcelados aquellos delincuentes que son más fáciles de apresar o que, por su condición de vulnerabilidad, no pueden evitar su procesamiento. Son, en definitiva, solo el eslabón más débil de la cadena que ha estructurado una política de mano dura que pretende demostrar la “dureza” de ciertas autoridades.
En esa línea, lo que nos manifiesta el autor es que los delincuentes que son mas fáciles de apresar si son sancionados de la manera más fuerte posible, y ello para que el Estado demuestre algún tipo de control al ser sancionados.
Tomando en cuenta que los implicados en este caso son personas que tienen un poder adquisitivo bastante alto, es que no se puede pasar desapercibido el que sean sancionados de la misma forma en la que lo sería una persona que no tiene ese mismo rango social.
Es por ello que, para estos delitos ambas partes tiene la misma responsabilidad penal de asumir las consecuencias jurídicas de su accionar, como consecuencia tanto los funcionarios públicos que fueron corruptos por la empresa brasileña, como los mismos corruptores deben ser sancionados penalmente por perjudicar al Estado peruano.
Además, es importante recordar que las personas jurídicas ya cuentan con responsabilidad penal en el Estado peruano, como también con sanciones como lo detalla la ley 30424:
Artículo 5. Medidas administrativas aplicables
El juez aplica, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el artículo 397-A del Código Penal:
a. Multa hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a del primer párrafo del artículo 7.
b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.
d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no mayor de cinco años.
e. Disolución
En ese sentido, cualquier empresa que incurra en algún delito podrá ser sancionada con cualquiera de las medidas detalladas en el artículo 5 de la ley 30424.
2. Tesis
Es evidente entonces que, ante la necesidad de optar por colaboradores eficaces en los que se pueda apoyar la fiscalía para las investigaciones pertinentes, se debe tomar en cuenta que el beneficio premial que se otorgue debe ir acorde a lo que nos menciona nuestro Código Procesal Penal, como también a los principios que rigen nuestro criterio jurídico para analizar toda la cuestión presentada.
En ese sentido, en el presente caso del Acuerdo de Colaboración Eficaz en el caso de Odebrecht, no se observa un beneficio premial sino en su lugar una total impunidad brindada por la fiscalía peruana para obtener el beneficio de la colaboración tanto de los representantes de Odebrecht como de la misma persona jurídica.
Esto se ve visiblemente dado que se les exime totalmente de pena privativa de la libertad y solo se les “castiga” con una reparación civil al Estado peruano ascendente a S/. 610 000 000 que comprende tanto al daño patrimonial como extrapatrimonial.
Ahora, no se puede pretender que una alta suma de dinero como reparación civil por el daño causado al Estado Peruano puede cumplir la función que tiene el derecho penal de sancionar las conductas que van en contra de nuestra normativa.
Si bien la reparación civil ayuda a que se le retribuya económicamente, ello no es suficiente para contrarrestar todo el daño causado por Odebrecht durante casi 20 años.
Por otro lado, pero no menos importante es que también la persona jurídica Odebrecht fue beneficiada con la inaplicación de la ley 30737 que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como observamos previamente existe una serie de sanciones que son aplicadas a delitos como el presente caso, para evitar que las empresas sean usadas como una fachada y puedan cubrir los delitos cometidos.
Observamos entonces, que al inaplicar estas medidas como pena, se está dejando la vía libre para que esta empresa pueda volver a cometer el mismo delito, y ello porque fueron varios los años en los que los directivos de esta transnacional estuvieron dándoles dinero a los funcionarios del Estado peruano para obtener dichas licitaciones.
Más aún que no solo Odebrecht tenga total impunidad de hacerlo, sino que cualquier empresa que se encuentre en su misma posición tendrá de seguridad que si se presenta como colaborador eficaz podrá evadir las sanciones penales como ya lo manifiesta el acuerdo al que se hace mención.
3. Relevancia de la tesis
Lo relevante de esta cuestión es evidente, lo que deja como precedente el Estado Peruano para próximos casos en los que se quiera optar por la colaboración eficaz.
Recordemos que los acuerdos de colaboración eficaz no solo mencionan a los delitos de corrupción, sino a otros como lo detalla el artículo 474 de nuestro Código Procesal Penal:
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.
d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
Por lo que contravenir lo que ya está especificado en nuestro código penal no solo trae como consecuencia el posible aprovechamiento de los aspirantes a colaboradores eficaces en un solo delito, sino en todos los demás a los que también se acoge la colaboración eficaz.
Por lo tanto, cabe la posibilidad que esta misma situación se repita para próximos acuerdos de colaboración, brindándoles beneficios a los colaboradores que fueron jefes de la organización o en su lugar, perjudicaron adrede gravemente al Estado peruano, beneficios como eximir de total pena a quienes no se debe por su grado de implicancia en los delitos.
Asimismo, se deja constancia de una total impunidad brindada a través de un acuerdo, que si bien trae consigo el beneficio de poder tener de primera mano toda la información del caso, no excluye de ninguna manera la responsabilidad penal y la pena que se le deba imponer a los principales implicados del caso, tanto funcionarios del Estado como al directivo de la empresa implicada.
4. Conclusiones
Los acuerdos de colaboración eficaz no pueden eximir de pena a los principales implicados en delitos contra el Estado peruano, se debe sancionar de manera igualitaria a todos los principales implicados.
El que se sancione con una reparación civil por daños ocasionados de vinientes del delito en cuestión, no significa que dicha medida sea suficiente para contrarrestar el daño causado en agravio del Estado peruano, se está obviando que tenemos una normativa que regula conductas justamente para evitarlas.
Se debe evitar dejar precedentes de malos acuerdos de colaboración para no estar en medio de una situación que implique la obligación del Estado por aceptar acuerdos en los que se observe una total impunidad por cualquier delito.
La inaplicación de la ley 30424 para Odebrecht como beneficio de su colaboración puede ser vista como un apoyo a la corrupción en el país, ello porque seguirán operando en territorio peruano sin ningún tipo de sanción.
5. Referencias bibliográficas
Coimbra L. y Briones A. (2019) Crimen y castigo. Una reflexión desde América Latina. URVIO, Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad, 24, 26-41. Recuperado de https://revistas.flacsoandes.edu.ec/urvio/article/download/3779/2634?inline=1
Quiroz Salazar, W. (2008) “La colaboración eficaz como estrategia política procesal contra el crimen en el Perú”. Revista Oficial Del Poder Judicial, 3(3), 159-171. Recuperado de https://doi.org/10.35292/ropj.v3i3.121
Resolución 20 del expediente 35-2018-2 de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de criminalidad organizada y de corrupción de funcionarios. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/397244004a58e809b518fdb1377c37fd/Exp.+35-2018-2_Resol.+20+-+Aprueba+acuerdo+de+colaboraci%C3%B3n+eficaz.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=397244004a58e809b518fdb1377c37fd
Rojas López, F. (2012). Alcances y Cuestiones Generales del Procedimiento Especial de Colaboración Eficaz en el Nuevo Código Procesal Penal. Derecho & Sociedad, (39), 52-60. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13059
Sánchez Velarde, P. (2004). “Criminalidad organizada y procedimiento penal: La colaboración eficaz” en el portal web del Anuario de derecho penal, Friburgo. Recuperado de https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_12.pdf
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