ACTUALIDAD JURÍDICA

Brenda Maricielo Ayllon Ormeño
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

RESUMEN

El artículo presenta un análisis breve de la controversia actual en torno a la destitución e inhabilitación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), centrándose en el Informe Final aprobado por la Comisión del Congreso, el cual, busca obtener legitimidad a través del próximo debate parlamentario programado para el 7 de marzo del 2024, con el objetivo último de derrocar a la JNJ. Se abordan cuatro argumentos principales del informe, especialmente en relación con el artículo 156 de la Constitución que establece el límite de edad para los miembros de la JNJ, así como la presunta violación del artículo 139, inciso 3. Además, se examina la descalificación de informes interpretativos y se aclara la competencia continua de los órganos constitucionales. Finalmente, se destacan los riesgos asociados con la destitución de los miembros de la JNJ, como la posible interferencia política en el sistema de justicia y el desequilibrio de poderes. En última instancia, se hace un llamado a salvaguardar la autonomía del sistema de justicia y a mantener el principio de separación de poderes en el país.

SUMARIO

1. Introducción / 2. Análisis jurídico del Informe Final aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República / 2.1. Cuando la edad se convierte en una excusa: Artículo 156 inciso 3 de la Constitución / 2.2. Desplazando el equilibrio: Artículo 139 inciso 3 de la Constitución / 2.3. El juego de las interpretaciones: La juramentación del cargo y la Constitución / 2.4. SERVIR en el debate de la destitución de la JNJ / 3. Riesgos en la destitución de los miembros de la JNJ /4. Conclusiones / 5. Referencias bibliográficas.

PALABRAS CLAVES

Constitución – Junta Nacional de Justicia (JNJ) – Congreso de la República – informe final – equilibrio de poderes – interpretación.

1.     Introducción
 
El interés de destituir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia -en adelante, JNJ- ha existido desde inicios del año pasado. Desde que Jorge Montoya presentó una denuncia constitucional contra los miembros de JNJ hasta la moción de censura que impulso en contra del presidente del Congreso porque la Mesa Directiva del mismo órgano decidió reprogramar el debate de la moción para la destitución de los funcionarios, se denota como dicho interés más que sobresalir por su determinación y perseverancia fundamentada jurídica y legítimamente en un Estado de derecho, se inclina en un intento desesperado de conseguir intereses políticos.
 
Hace poco, el 26 de febrero del 2024, la Comisión Permanente del Congreso de la República aprobó un informe final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales,  dicho informe, en otras palabras, dio luz verde a las acusaciones que Montoya planteó en su denuncia constitucional contra los miembros de la JNJ, la cual se enfoca en un factor que si bien puede sonar un tanto absurdo para ser presentado como argumento central, ahora puede tumbarse a todo un organismo autónomo e independiente: la edad de Inés Tello de Ñecco (79 años).
 
2.     Análisis jurídico del Informe Final aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República
 
Según el Informe Final[1], Inés Tello Ñecco cometió una infracción constitucional al continuar en el cargo a pesar de haber superado los 75 años, requisito que según interpretación plasmada en el informe de la Comisión permanente del Congreso es un requisito no solo de entrada al cargo sino también de permanencia. Dicha denuncia, también se extiende para los otros miembros de la JNJ al permitir la permanencia en el cargo de su colega.
 
A continuación, se analizará la justificación “jurídico -constitucional” de dicho informe:
 
2.1.    Cuando la edad se convierte en una excusa: Artículo 156 inciso 3 de la Constitución[2]
 
“Artículo 156. Para ser miembro de miembro de la Junta Nacional de Justicia requiere:
 (…) 
3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.”
 
El Informe Final señala que la interpretación literal, la única razonable para dicho artículo, comprende entender que la edad es un criterio tanto de entrada como permanencia en el cargo de miembro de la JNJ. Para apoyar dicho criterio, sugiere la observación del numeral 4.d del artículo 156[3]:  
“ Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
(…)
4. Ser abogado:
d. No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.”
 
Para a continuación señalar que:
 
“(…)en el numeral se dice: “No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso”. En este último caso puede ocurrir que si bien un candidato al momento de ser elegido no tenía sentencia condenatoria firme por delito doloso, pero si luego tal hecho ocurre, entonces ello tiene como consecuencia de que deba dejar de ser miembro de la Junta Nacional de Justicia, y ello porque la condición del numeral 5 es condición de entrada como de permanencia.”[4]
 
Sin embargo, la argumentación presentada sobre este artículo, con respecto a la naturaleza tanto de entrada como de permanencia para el cargo, incurre en dos errores. En primer lugar, se evidencia una falacia de falsa asociación[5], donde se busca establecer como certera la cualidad de “entrada y permanencia” al cargo para el numeral 3 —que contiene el requisito de la edad— debido a que el numeral 4.d también la cumple. Esta argumentación asume que el carácter de un numeral es idéntico al de otro debido a su asociación en el mismo conjunto (art. 156), lo cual constituye un razonamiento lógicamente inválido.
 
En segundo lugar, la explicación proporcionada también plantea el siguiente cuestionamiento sobre el criterio de literalidad defendido en el informe final. Se argumenta que, aunque es cierto que durante la fase de postulación un candidato no puede tener sentencias condenatorias, es durante el ejercicio del cargo donde puede incumplir este requisito, lo que podría llevar a su destitución. Esta afirmación no se basa únicamente en una interpretación literal del artículo, sino en una disposición explícita de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia[6], que considera esta situación como una causal de vacancia.

“Artículo 18. Vacancia.-  El miembro de la Junta Nacional de Justicia vaca por las siguientes causas:
a. Por muerte;
b. Por renuncia;
c. Por vencimiento del plazo de designación;
d. Por tener resolución judicial firme condenatoria por delito común. Para tal efecto, el Poder Judicial y la parte procesal deben poner en conocimiento de quien preside la Junta Nacional de Justicia de tal hecho, adjuntando la sentencia para los fines correspondientes;
e. Por haber sentencia firme por delito de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, de conformidad con la ley de la materia;
f. Por reunirse con las personas involucradas en los procedimientos a su cargo fuera del horario de atención de la institución;
g. Por separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidas en la presente ley;
h. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo.”
 
Por lo tanto, si surgiera alguna dificultad para determinar si el numeral 4d del artículo 156 constituye un requisito para la entrada, la permanencia o ambos, existe un mecanismo al que se puede recurrir para aclararlo. Esta situación no es equiparable con el supuesto de la condición de edad, ya que ninguno de los incisos mencionados en la Ley Orgánica prevé que el haber cumplido los 75 años obligue a un miembro de la JNJ a dejar su cargo.
 
En suma, la principal falencia de esta argumentación radica en su falta de reconocimiento de que no hay una disposición explícita en la Ley Orgánica de la JNJ que establezca la remoción automática de los miembros al cumplir 75 años. Permitir esta interpretación arbitraria sobre algo que no existe e imponerla sería contraria al principio fundamental de legalidad.
 
2.2.     Desplazando el equilibrio: Artículo 139 inciso 3 de la Constitución
 
Otro de los argumentos expresados en el informe final que respalda la destitución de la JNJ menciona que los miembros, incluyendo a Inés Tello, vulneraron el artículo 139, inciso 3 de la Constitución respecto a la observancia del debido proceso. Esta vulneración se perpetuó a través de la Resolución N° 224-2020-JNJ[7], la cual reafirma que el rango de edad entre 45 y 75 años establecido en la Constitución solo es aplicable al momento de postular.
 
Sin embargo, se pasa por alto que la Resolución N.º 224-202-JNJ se emite en el contexto de la competencia de un órgano constitucionalmente autónomo. Esta autonomía está reconocida en la Constitución y justifica su creación en la separación necesaria entre la toma de decisiones y los intereses políticos personales, en conformidad con el principio de equilibrio de poderes[8].
 
En este sentido, parece evidente que la presunta infracción constitucional se basa en un desacuerdo sobre la interpretación del rango de edad. Como señala el constitucionalista Samuel Abad en una entrevista[9], este desacuerdo no constituye motivo para destituir a los miembros de la JNJ de una forma tan grosera, ya que este órgano es autónomo tanto funcional como orgánicamente. Sus acciones no están dirigidas a complacer a los legisladores ni están sujetas a su control político.
 
Siendo crucial reconocer que, tal como lo menciona Aldo Vásquez (aún vicepresidente de la JNJ) en una entrevista escrita realiza por Abel Cárdenas[10], si los congresistas pudieran destituir a los miembros de la JNJ cada vez que no estén de acuerdo con una decisión, significaría que un órgano constitucionalmente “autónomo” estaría funcionalmente subordinado al parlamento. Esto pondría en riesgo, a su vez, la función de la JNJ respecto a las funciones de designación, ratificación o suspensión de jueces y fiscales, lo que a su vez socavaría la independencia de estos últimos. Se estaría interviniendo en el órgano encargado de mantener la necesaria separación entre la política y la justicia.
 
2.3.     El juego de las interpretaciones: La juramentación del cargo y la Constitución
 
El tercer argumento del informe le resta importancia a la juramentación de los miembros, un acto en el que quedó reconocido el ejercicio de sus cargos durante 5 años. El informe menciona:

“Al respecto, debemos tener presente que cada miembro de la Junta Nacional de Justicia es responsable de cumplir con los con los requisitos del artículo 156 de la Constitución, responsabilidad de cada miembro y de los demás integrantes del colegiado.”[11]

Ello busca destacar la responsabilidad individual de los miembros, pero al mismo tiempo se pasa por alto el orden constitucional. Esto se evidencia al ignorar no solo el artículo 155 de la Constitución Política del Perú, que establece el nombramiento de los miembros mediante concurso público por un período de 5 años, sino también al desconocer que existe una función de designación a cargo de una Comisión especial y no del Congreso.

Además, si observamos con atención, los argumentos presentados en el Informe Final se contradicen por sí mismos. Por un lado, se ignora la interpretación literal y expresa del artículo 155 de la CPP, que establece un mandato de 5 años para los miembros de la JNJ, pero, por otro lado, se recurre a esta interpretación literal en el artículo 156, que establece los requisitos para el cargo. Como bien sugiere el politólogo Heber Campos, adquiere mayor relevancia hacer prevalecer la perspectiva proveniente de una amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional referente al asunto, la cual resalta los principios de unidad y coherencia práctica de la Constitución[12]. De ello, debe entenderse en términos simples, que el abordaje interpretativo de la Constitución debe de realizarse de forma conjunta y no de forma fragmentada.

2.4.     SERVIR en el debate de la destitución de la JNJ

Otro de los vagos argumentos plasmados en el informe final aprobado por la Comisión Permanente del Congreso descalifica la interpretación de Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). Para esclarecer el panorama, dicha entidad elaboró un Informe Técnico 001381-2020-SERVIR-GPGSC[13] de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, un informe que se realiza cuando el presidente de la JNJ, para ese entonces Aldo Vásquez, consultó sobre si alcanzar los 75 años es motivo de cese. Ante ello SERVIR no hizo más que reafirmar que el requisito de los 75 años es para el acceso no para la permanencia en el cargo, siendo que, además, dichas disposiciones, están establecidas en la Constitución Política del Perú y en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ) al tratarse de un órgano autónomo.

Aquí hay dos cuestiones que aclarar. Primero, resulta inconsistente desacreditar el informe técnico emitido por una entidad pública, especialmente cuando la misma Junta Nacional de Justicia, a través de su Ley orgánica, ha reconocido que el órgano autónomo está sujeto al régimen establecido por la Ley 30057, mejor conocida como la Ley del Servicio Civil (SERVIR). En consecuencia, es completamente lógico y apropiado que la JNJ haya recurrido a este organismo para solicitar su opinión, con el objetivo de fortalecer la seguridad jurídica en cuanto a una decisión sobre la permanencia en el cargo.

Segunda cuestión, el Informe final menciona lo siguiente “Asimismo, la interpretación de la constitución es una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, por lo tanto, ninguna autoridad, mucho menos una administrativa, puede abocarse a tal acto (…)[14]. Ello es erróneo. Es cierto, las interpretaciones del Tribunal Constitucional tienen una importancia particular debido a la naturaleza de su autoridad suprema y última, así como su capacidad para establecer precedentes vinculantes en asuntos constitucionales tal como sugiere Blume[15], sin embargo, otros órganos también pueden realizar interpretaciones constitucionales en el curso de sus funciones.

Es más, por ejemplo, son los mismos jueces y los órganos de la Administración quienes poseen responsabilidad de interpretar la Constitución más no de imponerla. Esto se debe a que la Constitución es la ley fundamental del Estado y, como tal, tiene un alcance vinculante en todas las esferas de la sociedad y del gobierno. Por lo tanto, la interpretación de la Constitución es esencial en cualquier contexto en el que se invoque una necesaria práctica del Derecho, ya que afecta directamente a las decisiones y acciones que se toman en relación con las leyes y normativas vigentes[16]. La diversidad de intérpretes constitucionales refleja la importancia y la complejidad de comprender y aplicar los principios fundamentales establecidos en la Constitución, lo que garantiza un sistema legal justo y coherente.

3.      Riesgos en la destitución de los miembros de la JNJ

De darse la destitución de los miembros de la JNJ, se correría el riesgo de un control político sobre el aparato de justicia. Los legisladores que emitan su voto el 7 de marzo del 2023, luego de que se lleve a cabo el debate correspondiente en el pleno sobre esta destitución, claro que podrían argumentar que están siguiendo un proceso legítimo como lo han estado manifestando. Sostendrían que no están interfiriendo en la selección de los reemplazos, puesto que, estos serán designados de entre los accesitarios de acuerdo con el cuadro de méritos final del concurso público realizado en 2019 para seleccionar a los miembros de la JNJ.

Sin embargo, ahí el problema, de dicho conjunto de suplementes, tal como indica el constitucionalista Abad en una entrevista para La República, son 3 los que no cumplen con los requisitos porque ya cumplieron y superan los 75 años de edad (María del Pilar -78 años, Jacinto Rodríguez Mendoza – 76 años y Jorge Calderón Castillo 75 – años). En consecuencia, solo serían 4 los integrantes titulares de la junta y por tanto, ello en terminaos más realistas dejaría inoperativa la institución ya que se requieren de 5 personas (2/3 del número legal de sus miembros) para realizar el quorum y así cumplir las funciones constitucionales[17] .Es decir, de haber 4 miembros, sin considerar el factor de que aquellos quieran asumir sus cargos, no se podría nombrar o ratificar de ser el caso al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y tampoco a los jueces , siendo que los procesos disciplinarios también se paralizarían.  En efecto, como es de conocimiento nacional, esto significaría que las investigaciones en curso contra los exfiscales de la Nación, Patricia Benavides y Pablo Sánchez[18], se detendrían. De la misma manera, se suspenderían las indagaciones sobre los fiscales Rafael Vela y José Domingo Pérez[19], debido a los testimonios revelados por Villanueva quien en su momento fue asesor de la ex fiscal de la Nación, Patricia Benavides.

Asimismo, Pedro Grández, abogado constitucionalista, en una entrevista para La República, expone una principal vulneración al principio de equilibro de poderes y con ello, a la identidad de todo un sistema constitucional[20]. Y es que, como tal, el principio de equilibrio de poderes se sustenta en un sistema de pesos y contrapesos, en otras palabras, son los poderes estatales y los organismos autónomos los que desempeñan sus funciones de acuerdo con los parámetros establecidos por la Constitución. Aunque están separados y tienen facultades singulares, es innegable la posibilidad de que se produzcan intervenciones entre ellos mediante un control político, pero siempre y cuando estas acciones estén respaldadas por la Constitución. Ante ello, resulta importante evitar cualquier abuso en el ejercicio de este control político, y se deben utilizar de manera prudente, coherente y proporcional, con el fin de resguardar los valores constitucionales.[21] Parece que el Congreso está pasando por alto este principio o incluso buscando deliberadamente ignorarlo.

Cabe resaltar, además, que organismos internacionales como la Organización de los Estados Americanos (OEA), Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se han pronunciado respecto al tema, manifestando su inquietud por una situación que es una amenaza a la autonomía de jueces y fiscales, así como al principio de división y equilibrio de poderes, un requisito fundamental en un sistema democrático.

4.      Conclusiones
 
En suma, la aprobación del informe final por Comisión Permanente que busca destituir e inhabilitar a los miembros de la JNJ se basa en argumentos inestables, que no respetan las prácticas constitucionales propias de una democracia. Por esta razón, todo ello es un constante riesgo para la autonomía y la neutralidad del sistema judicial, y pasa por encima del principio de división y equilibrio de los poderes del Estado, una situación parecida a la década de los 90s.
 
Si bien este artículo puede ser leído antes o después del 7 de marzo, fecha en la debatirá la destitución de los miembros de la JNJ, la suerte de un órgano autónomo está echada al temperamento congresal y con ello es innegable la constante y actual degradación política en los últimos años, mientras algunos aseguran vivir en un Estado de derecho que cada vez se hace más ajeno para el interés público pero más ancho para los interés partidarios, hay un país ingobernable por el embauque de funciones, quiebre de relaciones entre poderes y generación de situaciones de desequilibrio.
 
5.     Referencias bibliográficas
 
BLUME FORTINI, Ernesto.  El Tribunal Constitucional Peruano Como Supremo Intérprete De La Constitución. Derecho PUCP, n.º 50 (diciembre). https://doi.org/10.18800/derechopucp.199601.005.
CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, Constitución Política del Perú -1993, Lima: 29 de diciembre del 1993.
DÍAZ GIUNTA, R, “Las relaciones entre poderes”, en Cuadernos Parlamentarios, 29, Lima: 2023. https://hdl.handle.net/20.500.12724/18524
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA. Resolución N° 224-2020-JNJ sobre el límite de edad en consejeros, Lima: 23 de octubre del 2020.
MEDRANO EDRAS, “Informe Final de la denuncia constitucional 373”, Lima:  26 de febrero del 2024.


[1] MEDRANO EDRAS, “Informe Final de la denuncia constitucional 373”, Lima:  26 de febrero del 2024.
[2] CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, Constitución Política del Perú -1993, Artículo 156.
[3]  Ibídem, Artículo 156.
[4] MEDRANO EDRAS, “Informe Final de la denuncia constitucional 373”, ob. cit., pág. 47.
[5] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FILOSÓFICAS, “Capítulo 4: Clasificación de las falacias”, En Falacias , editado por Universidad Nacional Autónoma de  México, pp. 149-209, México: 2003. https://www.filosoficas.unam.mx/~cruzparc/copicap4.pdf
[6] JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA. Ley Orgánica de la JNJ, Ley N.º 30916, Lima: 19 de febrero del 2019. https://www.gob.pe/institucion/jnj/normas-legales/2130703-30916
[7] JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA. Resolución N° 224-2020-JNJ sobre el límite de edad en consejeros, Lima: 23 de octubre del 2020.
[8] AVENDAÑO, J, “El principio de unidad del Estado y los organismos constitucionales autónomos.”, Lima: Editorial PUCP, Lima: noviembre del 2010. https://doi.org/10.18800/9789972429415.037
[9] PERÚ 21, Samuel Abad: “CONGRESO NO TIENE ARGUMENTOS JURÍDICOS CONTRA LA JNJ, solo son razones políticas” [Vídeo], Lima: 27 de febrero del 2024.
[10] CÁRDENAS, A , Aldo Vásquez: “La separación de poderes es el único antídoto contra la tentación autoritaria” [Vídeo], OjoPúblico, Lima: 31 octubre del 2023. https://www.youtube.com/watch?v=y4TymBmuzuw&t=1s
[11] MEDRANO EDRAS, “Informe Final de la denuncia constitucional 373”, ob. cit., pág. 48.
[12] CAMPOS, H.. La Junta Nacional de Justicia en Perú bajo amenaza. Agenda Estado de Derecho. En Agenda Estado de Derecho, Lima: 26 de octubre. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-junta-nacional-de-justicia-en-peru-bajo-amenaza/
[13] AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, Informe Técnico 001381-2020-SERVIR-GPGSC sobre el cese por límite de edad de los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Lima: 9 de septiembre del 2020.https://www.gob.pe/institucion/servir/informes-publicaciones/4691743-informe-tecnico-n-001381-2020-servir-gpgsc

[14] MEDRANO EDRAS, “Informe Final de la denuncia constitucional 373”, ob. cit., pág. 49.
[15] BLUME FORTINI, Ernesto. 1996. El Tribunal Constitucional Peruano Como Supremo Intérprete De La Constitución. Derecho PUCP, n.º 50 (diciembre), 125-205. https://doi.org/10.18800/derechopucp.199601.005.
[16] Ibidem., pp. 172- 177.
[17] PATRIU, E. Samuel Abad: “Lo de la JNJ se trata de un atentado a los principios básicos de una democracia”, En La República, 26 de febrero del 2024. Disponible en: https://larepublica.pe/politica/2024/02/28/samuel-abad-lo-de-la-jnj-se-trata-de-un-atentado-a-los-principios-basicos-de-una-democracia-congreso-parlamento-421540
[18] REDACCIÓN EL COMERCIO. Fiscalía abre investigación contra Patricia Benavides, Pablo Sánchez, Ruth Luque, Rafael Vela, Vladimir Cerrón y otros. En EL COMERCIO, 16 de febrero del 2024. Disponible en https://elcomercio.pe/politica/jaime-villanueva-ministerio-publico-abre-investigacion-contra-patricia-benavides-pablo-sanchez-ruth-luque-rafael-vela-y-vladimir-cerron-fiscalia-de-la-nacion-marco-huaman-ultimas-noticia/
[19] VILLACORTA, C. ¿Cuáles fueron las declaraciones por las que Domingo Pérez y Rafael Vela son investigados?, En La República, 11 de mayo del 2023. Disponible en https://larepublica.pe/politica/judiciales/2023/05/11/rafael-vela-y-jose-domingo-perez-cuales-fueron-las-declaraciones-por-las-que-los-fiscales-son-investigados-patricia-benavides-941545
[20] PATRIU, E. Pedro Grández: “Vemos a un poder cada vez más absoluto que está maniatando a los otros poderes”, En La República, 4 de maro del 2024, disponible en https://larepublica.pe/politica/2024/03/04/pedro-grandez-vemos-a-un-poder-cada-vez-mas-absoluto-que-esta-maniatando-a-los-otros-poderes-congreso-del-peru-jnj-tc-276369?fbclid=IwAR3krIQDLzS2wGetLcr92p0huU99sbLECyP4uPv_VZdtAAwgg4T6bC-Ujz4
[21] DÍAZ GIUNTA, R, “Las relaciones entre poderes”, en Cuadernos Parlamentarios, 29, Lima: 2023, pp. 25-38. https://hdl.handle.net/20.500.12724/18524
 

Autor

  • Brenda Maricielo Ayllon Ormeño

    Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro ordinario de AMACHAQ Escuela Jurídica. Asistente de cátedra del curso de Derecho penal en la UNMSM. Actualmente realiza estudios de inglés en el Centro de Idiomas de la UNMSM. Correo electrónico: brenda.ayllon@unmsm.edu.pe.

El presente artículo tiene por finalidad el análisis de la actividad minera liderada por la empresa   Laconia South América y los conflictos sociales ,culturales y fundamentalmente ambientales como  producto de la extracción minera  del Apu Ccarhuarazo (Ayacucho), principal cabecera de  cuenca que abastece territorios desde  zonas del valle sondando hasta pampa chiri en Apurímac e incluso la región Arequipa .La denegatoria de parte de las comunidades y la vulneración de sus derechos comunales, ambientales y territoriales de dicha población como principales respaldos busca la atención y resguardo  de entidades del  Ministerio de Energía y Minas , autoridad del Agua(ANA)  una concesión, si bien las actividades cesaron continúa siendo un peligro cesante el retorno de dichas actividades  se hagan afectadas hacia el avance extractivista.
El presente artículo tiene por finalidad el análisis de la actividad minera liderada por la empresa   Laconia South América y los conflictos sociales ,culturales y fundamentalmente ambientales como  producto de la extracción minera  del Apu Ccarhuarazo (Ayacucho), principal cabecera de  cuenca que abastece territorios desde  zonas del valle sondando hasta pampa chiri en Apurímac e incluso la región Arequipa .La denegatoria de parte de las comunidades y la vulneración de sus derechos comunales, ambientales y territoriales de dicha población como principales respaldos busca la atención y resguardo  de entidades del  Ministerio de Energía y Minas , autoridad del Agua(ANA)  una concesión, si bien las actividades cesaron continúa siendo un peligro cesante el retorno de dichas actividades  se hagan afectadas hacia el avance extractivista.
Ante la creciente criminalidad, nuestras autoridades vienen tomando cartas en el asunto. Una de las medidas que se ha adoptado es el aumento de la pena como forma de combatir el robo de celulares, la cual se plasmó en el Decreto Legislativo 1518, modificando el artículo 189 del Código Penal, pasando este delito de tener una pena máxima de 8 años a 20 años.

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