ACTUALIDAD JURÍDICA

José Alonso Almanza Macedo*
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIO

  1. Introducción / 2. Antecedentes legislativos / 3. La novedad de la Ley N.º 31146 / 4. La dignidad humana como bien protegido para el derecho penal / 5. El desarrollo convencional como génesis de la constitución del delito de trata de personas / 6. Conclusiones.
 
1.     Introducción
 
El delito de trata de personas constituye uno de los fenómenos delictivos de mayor repercusión a nivel mundial. Esta actividad implica comerciar con seres humanos para explotarlos de diversas formas, ya sea en actividades sexuales, trabajos forzados, actos de mendicidad, tráfico de órganos, etc. Por este motivo, dicha actividad delictiva también es conocido como la “esclavitud del siglo XXI”, en vista que degrada al ser humano a la calidad de objeto y la cosifica con la finalidad de obtener un provecho económico.
 
La problemática de la trata de personas, o también conocido como “trata de blancas”, lesiona derechos inherentes a la persona como su integridad, libertad y, sobre todo, la dignidad de las personas que se convierten en víctimas. Asimismo, por la lesividad de la trata de personas se vulneran de los más importantes derecho humanos, de esta forma existen tratados que vinculan a sus Estados partes a cumplir con determinados preceptos y medidas para la lucha contra la trata de personas y el más importante es el Protocolo de Palermo o Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
 
En la trata de personas la persona sometida es objeto de degradación e instrumentalización, es entendida como un medio y no como un fin en su mismo. El solo hecho que una persona someta a otra a la condición de esclavitud y explotación en sus diversas modalidades ofende a la conciencia de cualquier persona del siglo XXI. La persona bajo el dominio de la persona “explotadora” tiene un control sobre la modalidad de explotación de la víctima. 
 
Los tratantes de personas, por lo general, captan a víctimas de bajos recursos y se aprovechan de esta condición de vulnerabilidad para ofrecer “supuestas” ofertas de trabajo o en otra oportunidad bajo amenaza o violencia someten a la víctima a tratos denigrantes para su explotación.
 
En nuestro Código Penal, el delito de trata de personas se configura cuando el agente realiza una o varias de las conductas previstas en el artículo 129-A. En el 2021, se puso en vigencia la Ley N.º 31146 que reubico el delito de trata de personas (tipo base) y sus formas agravadas y dispuso la creación de un título denominado “delitos contra la dignidad humana” sin alterar la literalidad vigente de los referidos artículos. Asimismo, se incorporó los artículos 9 y 10 en la Ley N.º 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.
 
2.     Antecedentes legislativos
 
Con la entrada en vigor del Código Penal de 1991, el delito de trata de personas fue recién incorporado en la legislación nacional. En el texto original del artículo 182 este delito se tipificó en el Capítulo IX “Proxenetismo”, del título IV “Delitos contra la libertad”, del libro Segundo “Parte Especial”.  La redacción original de este artículo es la siguiente:
 
Artículo 182.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.
 
De esta redacción primigenia del delito de trata de personas salta a la vista que solamente se consideraban como verbos rectores el “promover” y “facilitar” la entrada o salida del país de una persona. Únicamente con la finalidad de ser objeto de prostitución. En base a los parámetros vigentes del delito de trata de personas, esta redacción carece de un tratamiento específico para el caso de niños, niñas y adolescentes. Además, limitar la finalidad delictiva a la prostitución y concebirlo como un delito de proxenetismo, ligado únicamente a la libertad sexual de la víctima.
 
El Código Penal Peruano solo sancionaba la trata de personas con fines de explotación sexual hasta la entrada en vigencia de la Ley N.º 28950. Dicha ley, sobre Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, de 16 de enero del 2007, incluyó otras modalidades de trata de personas. Se derogo el anterior dispositivo legal y se reubico el delito de trata de personas en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I “Violación de la Libertad Personal”, del Título IV. Asimismo, se incorpora la peculiaridad que para la trata de niños, niña o adolescente no se requiere la concurrencia de los medios típicos de captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención.
 
Por otro lado, se introdujo en el segundo inciso del artículo 153, un sistema de numerus apertus con la expresión “cualquier otra forma análoga de explotación“, que ciertamente podría ser cuestionado por algunos juristas, en tanto podría entrar en contradicción con el principio de prohibición de la analogía. La redacción del artículo fue el siguiente:
 
Artículo 153.- El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. (El resaltado es nuestro)
 
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior. (El resaltado es nuestro)
 
Es necesario resaltar la importancia del Protocolo de Palermo como influencia como base en diversas legislaciones internacionales para el concepto de trata de personas. En este sentido, en el inciso a) del artículo 3 de dicho instrumento internacional define a la trata de personas como:
 
Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
 
De esta manera, la definición brindada por el Protocolo de Palermo no limita su noción a la explotación de los servicios de una persona, sino que al proceso conducente a esa situación de vulnerabilidad del tratante hacia la víctima. El concepto de trata no se focaliza específicamente en la fase de explotación, que constituye la finalidad del proceso y que a menudo es la fase que más se dilata en el tiempo, sino que se circunscribe al tránsito de una situación de no sometimiento a la de sometimiento. La trata constituye un simple mecanismo mediante el cual conseguir esclavizar a las personas. Esto es, se trata de la referencia nominativa al proceso de esclavización, pero no al resultado de tal proceso, que es en lo que constituye propiamente la esclavitud, también la moderna[1].
 
A partir de la directriz brindada por el Protocolo de Palermo, en la Ley N.º 30251 publicada en el Diario Oficial El peruano el 21 de octubre de 2014 brinda una tipificación más completa del delito de trata de personas. La nueva redacción del artículo 153 fue la siguiente:
 
Artículo 153.- 1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. (El resaltado es nuestro) 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.
 
No obstante, la tipificación de la trata de personas del Código Penal peruano presenta ciertas diferencias con respecto al Protocolo de Palermo:
 
●      En primer lugar, en el Protocolo de Palermo se incorporan las conductas típicas de “captación”, “transporte”, “traslado”, “acogida” o “la recepción” de personas, estos verbos son incorporados en el artículo que tipifica el delito de trata de personas.  Por otra parte, este artículo incorpora como novedad la conducta de “retención”, es decir mantener a una persona en una situación de explotación.
●      En el Código Penal peruano se utilizan términos más exactos que en el Protocolo de Palermo. De esta forma, en lugar de “rapto” usa el término “privación de libertad”, o en lugar de “uso de la fuerza” se emplea “violencia”.
●      En el Protocolo de Palermo se señalan variadas formas de explotación humana mientras que en el Código Penal de 1991 agrega y precisa diversas formas de explotación. De esta forma, la ley penal peruana recalca la modalidad de venta de niños, niñas y adolescentes, la mendicidad, la explotación laboral y el tráfico de órganos.  
 
En el 2021, con la puesta en vigencia de la Ley N,º 31146, que modifica el Código Penal, Procesal Penal y la Ley N.º 28950, contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, unificando todos los delitos de explotación y el delito de trata de personas bajo un bien jurídico macro que es la Dignidad Humana. Específicamente, el delito de trata de personas fue reubicado a los artículos 129-A y 129-B, manteniendo su redacción posterior a la Ley N.º 30251 del 2014. 
 
3.     La novedad de la Ley N.º 31146
 
Entre las reformas principales como producto de la puesta en vigencia de la Ley N.º 31146 se modificó el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y garantizar la representación procesal de los menores de edad y la reparación civil de las víctimas de trata de personas y de explotación.
 
Para Código Penal, los artículos que regulan los delitos de trata de personas y explotación sexual se han reubicado con nueva numeración y sin alterar la literalidad vigente. Todo bajo un solo título denominado “Delitos contra la Dignidad Humana”. De esta forma, el tipo base del delito de trata de personas se regula en el artículo 129-A y sus formas agravadas en el artículo 129-B.
 
Asimismo, en el artículo 4 de esta ley, se incorporó el numeral 7 en el primer párrafo del artículo 129-B sobre las formas agravadas. El referido artículo quedó redactado de la siguiente forma: 
 
Artículo 129-B. Formas agravadas de la Trata de Personas
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3,4 y 5, del Código Penal, cuando:
1.      El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.      El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha esta condición y actividades para perpetrar este delito.
3.      Existe pluralidad de víctimas.
4.      La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz.
5.      El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6.      El hecho es cometido por dos o más personas.
7.      La víctima se encuentra en estado de gestación. (El resaltado es nuestro)
(…)
 
Anteriormente, el delito de trata de personas se encontraba regulado en el artículo 153 y sus formas agravadas en el artículo 153-A del Capítulo I “Violación de la Libertad Personal”, del Título IV del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal. A partir de su ubicación sistemática se entendía que el bien jurídico protegido era la Libertad Personal, entendida como la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del estado y en un ámbito territorial determinado[2]
 
En este punto, la Ley N.º 31146 realiza una modificación trascendental al considerar a la conducta típica de trata de personas como un delito contra la dignidad humana, este constituye el bien jurídico a proteger. El delito de trata a personas, sin constituir formalmente un delito especial, no resulta un delito común susceptible de realizarse bajo cualquier contexto. Se trata de un delito que presupone una situación asimétrica o de dominio entre un agresor o agresores y una víctima vulnerable sea esta mayor o menor de edad. Esta situación es aprovechada por el agresor para someter a la víctima a una condición de explotación sexual o laboral. La tipificación de ley trata de personas recoge de forma clara esta situación asimétrica entre agresor y víctima, así como el contexto de dominio del primero sobre la segunda[3].
 
El delito de trata de personas encuentra su complejidad en constituirse como un delito proceso. Esto es, a un hecho punible que se desarrolla por etapas secuenciales o paralelas, las cuales se van ejecutando y cumpliendo en conexión con el logro de un objetivo, siempre ulterior y distinto de aquellas. Esta clase de delitos siempre con una progresión de acciones materialmente independientes, pero concatenadas entre sí por el resultado final que perciben sus autores y partícipes: facilitar o proveer la explotación de seres humanos[4]. Como se advierte, es todo un proceso delictivo, que se sub-divide en una variedad de fases que inician con la captación de la víctima; su desplazamiento hacia otra zona del país o al exterior de su nación; su recepción, y la posterior colocación en el mercado “laboral” que designen los organizadores del proyecto criminal, el cual puede ubicarse en el mismo país (trata interna) o en otras naciones (trata externa), distinguiéndose en este último caso entre países de origen, tránsito y destino. Al tratarse entonces de una tipología criminal bastante compleja, y que puede enlistarse dentro de las nuevas formas delincuenciales de la era globalizada, no resulta posible a priori delimitar de forma tajante sus contornos como otras formas clásicas de criminalidad clásica como el hurto, el homicidio o las lesiones[5]
 
Los agentes involucrados en esta actividad delictiva se caracterizan por desarrollar una red proactiva que mediante la labor de captación por seducción, engaño, violencia y amenazas trasladan a las víctimas a lugares donde usualmente no puede ejercer su libertad personal. Las desarraigan de su lugar de origen y las colocan en una situación de vulnerabilidad extrema, a fin de explotarlas. De esta forma, las personas son utilizadas como objetos o medios de producción de diversos bienes y servicios que no solo atenta contra el ejercicio sin libertad, sino que pone en peligro su capacidad física y mental, pero sobre todo su condición de seres libres y dignos[6].
 
Por este motivo, existe una postura mayoría que plantea que el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas es la dignidad humana, entendida como un valor absoluto de nuestra cultura jurídica, no renunciable ante situaciones concretas penalmente relevantes. Dicho de otra manera: en el orden jurídico hay, al menos un principio absoluto y este es el de la dignidad de la persona en sentido kantiano: el ser humano no puede ser utilizado como cosa para alcanzar ciertos fines que alguien considere valiosos[7].
 
Si bien a nivel legislativo la postura de la Dignidad Humana como bien jurídico protegido por el Derecho Penal en el delito de Trata de personas es reciente, desde la doctrina y la jurisprudencia no es nuevo debate acerca del fundamento de protección del delito de trata de personas. Desde hace años predomina la concepción de la Dignidad Humana como objeto de protección del Derecho Penal.
 
Desde la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario 06-2019/CJ-116, efectuó trascendentes precisiones interpretativas con respecto al delito de trata de personas. Las jueces supremas se inclinaron por la postura de que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona humana. En el fundamento 19 de mencionado acuerdo plenario:
 
El bien jurídico protegido trasciende la libertad personal. Con la trata de personas afecta la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanentes. El desarraigo y la consolidación de la situación de vulnerabilidad de la víctima afectan las cualidades fundamentales e inherentes a la persona; esto es, no se le respeta por su condición de tal; ser instrumenta con un objeto al servicio de otros; se destruye o limita socialmente su autodeterminación y con ello su proyecto de vida, y se la coloca en un plano de completa desigualdad. En resumen, el bien jurídico protegido comprende los atributos de la dignidad de la persona; esto es, respecto de su condición intrínseca de persona; inmanencia trascendente, autonomía moral e igualdad.  (El resaltado es nuestro)
 
De la misma forma, en Recurso de Nulidad N.º 665-2018 de Lima sur plantea:
 
4.1. La trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado en la cual se oferte al mejor postor sin siquiera tener el menor respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido, o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema. (El resaltado es nuestro)
 
Asimismo, Yvan Montoya Vivanco coincide con esta postura que reconoce la protección de la dignidad como esencia de la lucha contra la trata de personas coincide con la perspectiva asumida por diversos instrumentos internacionales de protección frente a la trata de personas. Los actos dirigidos contra la dignidad no son actos dirigidos necesariamente contra la voluntad de un sujeto. La trata, desde esta perspectiva, no supone la realización de actos dirigidos necesariamente a doblegar la voluntad o la autodeterminación de una persona, sino a aprovecharse de una persona sobre quien se ejerce un dominio semejante al que se ejerce sobre una cosa o un animal. El núcleo de la dignidad humana es indisponible para cualquier persona, sea esta menor o mayor de edad. Es por ello que el contexto o situación que afecta este núcleo no puede ser analizado solo desde la perspectiva subjetiva de la víctima[8].
 
Por su parte, Peña Cabrera Freyre afirma que ya no parece ser la libertad personal el bien jurídico protegido, al atacarse de forma significativa la dignidad humana, la condición misma de persona, el contenido esencial de la personalidad, al someter a la víctima a tratos inhumanos y degradantes[9]. De esta forma, el delito de trata de personas, tal como está estructurado, al hablar del bien jurídico protegido con la libertad personal decimos muy poco, pues del estado antijurídico se afecta también la integridad moral y la dignidad humana, al rebajarse la condición personal del sujeto pasivo a márgenes de degradación[10]. En otros términos, la libertad personal, como bien jurídico protegido anteriormente, era insuficiente para comprender todo el desvalor que esta conducta implica.
 
A nivel comparado, Villacampa Estiarte considera que el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas es la dignidad humana, en tanto la trata de personas debe ser considerado un delito a nivel global. La dignidad humana no solo es plenamente capaz de cumplir con ese objetivo, sino que además es el interés personal más adecuado para erigirse en bien jurídico en este concreto caso. Y es que no debe olvidarse que, aunque la dignidad sea difícil de aprehender, se halla reconocida como base de los derechos humanos en multiplicidad de tratados internacionales –Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, e incluso relacionada entre los elencos de Derechos fundamentales en algunas constituciones europeas[11].
 
4.     La dignidad humana como bien protegido para el derecho penal
 
A lo largo del desarrollo doctrinal sobre el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, se han explorado varias teorías y entre las más conocidas esta la libertad personal como bien jurídico protegido, la dignidad humana como bien jurídico protegido y la pluralidad de bienes protegidos.
 
La postura que asumimos es la concepción del delito de trata de personas como protección del bien jurídico de la Dignidad humana, entendido como valor que fundamenta la esencia del ser humano, es decir no ser objeto o instrumento. La dignidad de la persona debe ser considerada como un valor absoluto de nuestra cultura jurídica, no renunciable ante situaciones concretas penalmente relevantes. Dicho de otra manera: en el orden jurídico hay, al menos, un principio absoluto y este es el de la dignidad de la persona en sentido kantiano: el ser humano no puede ser utilizado como una cosa para alcanzar ciertos fines que alguien considere valiosos[12].
 
De esta forma, la dignidad humana puede ser concebida como un “mandato de no instrumentalización”, conforme el cual la persona debe ser considerada como un fin en sí mismo y nunca como un mero medio[13]. Esta noción está relacionada a la segunda formulación del imperativo categórico enunciado por Kant: “Obra de tal modo que uses a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solo como un medio[14].
 
A veces se ha entendido que la vigencia del principio de legalidad en materia penal dificulta la protección penal de la dignidad. Sin embargo, que la dignidad sea un concepto en alta medida indeterminado que requiera de singulares esfuerzos en orden a precisar su contenido no es un obstáculo para que los tipos penales puedan describir de forma clara y precisa las acciones que atentan contra la misma, acciones a las que, por otra parte, el legislador tiene que ir enfrentándose a medida que los avances científicos, singularmente en el ámbito de la investigación biomédica, plantean nuevos problemas jurídicos. La protección penal de la dignidad presenta, pues, un carácter dinámico. Junto a formas de comisión generalmente aceptadas (aunque, como vamos a ver, no siempre se acepta que lo que “se protege” sea la dignidad) pueden ir apareciendo otras conductas de las que el legislador haya de hacerse eco[15].
 
El derecho penal en busca de la protección de la dignidad humana encuentra un contenido esencial para determinar el ámbito de protección jurídico. Existen posturas que plantean que la dignidad no tiene un contenido propio debido a que se encuentra como fundamento de los otros bienes jurídicos como la vida, libertad o salud. Esta idea niega la idea de la dignidad como un bien sujeto de protección con autonomía. No obstante, la dignidad, como es por lo general aceptado, es algo distinto a la suma de los derechos esenciales que de ella emanan y en los que se concreta, y que, en cuanto tal, es susceptible de ser protegida de forma directa, inmediata, por el Derecho penal. Es decir, la protección penal de la dignidad no se agotaría en la protección de la vida, la integridad física, la integridad moral, la libertad, el honor, la intimidad y otros derechos esenciales de la persona, pues siempre quedaría un “remanente”, lo específicamente humano, que podría ser menoscabado con independencia de que se atente o no contra la vida, la libertad, la intimidad, el honor, etc[16].
 
De esta forma, la conducta del tratante al denigrar a la calidad de objeto de la víctima genera un contenido específico de la dignidad y distinto a los demás derechos fundamentales. La fórmula del objeto o de la instrumentalización según la cual la dignidad es menoscabada cuando la persona es tratada como una cosa, como un simple objeto (con independencia de que con la acción indignante se persiga o no un fin adicional, algún fin, pues la mera reducción de la persona a objeto sería, por sí, atentatoria contra la dignidad) conduce a una aproximación negativa a la dignidad a partir de las conductas degradantes que atentan contra la esencia misma de la persona, reducida a la condición de mero objeto, de cosa. A partir de aquella aproximación negativa, la dignidad emerge como “algo” distinto a la suma de los derechos que le son inherentes y de contenido independiente a cada uno de los mismos[17].
 
5.     El desarrollo convencional como génesis de la constitución del delito de trata de personas
 
Otro argumento que refuerza la idea de la protección de la no cosificación o no instrumentalización (infracción del bien jurídico dignidad humana) a través del delito de trata de personas surge a través del desarrollo de convenciones internacionales celebrados entre estados.
 
Dentro de la situación que el tratante somete a otra persona a la vil condición de esclavitud, servidumbre, explotación sexual, prostitución, mendicidad, extracción de órganos o tejidos humanos es rechazado por la conciencia humana en la mayoría de sociedades de la humanidad. De esta forma, la trata de personas implica una vulneración de derechos humanos tan fundamentales como la libertad, la integridad y, por supuesto, la dignidad humana. Este valor asignado a estos bienes jurídicos coloca al delito de trata de personas como una vulneración a derechos humanos. Por esta razón, la protección de este delito inicia a partir del desarrollo de órganos internacionales y con la celebración de tratados internacionales sobre derechos humanos.
           
Cabe mencionar que, en el siglo XXI, tiempos de la globalización, en donde la protección de los derechos humanos es el pilar fundamental de un Estado de derecho, de ningún modo puede aceptarse la trata de personas, ya que esta afecta no solo la dignidad individual del ser humano, sino la dignidad de la humanidad en general, ya que las víctimas son utilizadas como objetos o medios de producción de diversos bienes y servicios que no solo atentan contra el ejercicio de su libertad, sino que ponen en peligro su capacidad física y mental, pero sobre todo su condición de seres libres y dignos[18].
 
Las perspectivas y análisis del delito de trata de personas deben desarrollarse desde el enfoque de los derechos humanos. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha elaborado un documento de «Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas» en el cual se establece que «los derechos humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda la labor para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas». Asimismo, la ex Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navanethem Pillay menciona:
 
Ese enfoque [de derechos humanos] exige comprender las distintas formas en que se violan los derechos humanos a lo largo de todo el ciclo de la trata de personas y los aspectos en los que surgen las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. Este enfoque pretende no solo identificar sino también combatir las prácticas discriminatorias y las desigualdades en la distribución de poder que subyacen en la trata de personas, y que mantienen la impunidad de sus responsables y deniegan la justicia a sus víctimas.
 
Un enfoque de derechos humanos en relación con la trata de personas exige también que reconozcamos la responsabilidad que tienen los gobiernos de proteger y promover los derechos de todas las personas que se encuentran en su jurisdicción, incluidos los no nacionales. Esa responsabilidad se traduce en una obligación jurídica concreta de los gobiernos: la de luchar para eliminar la trata de personas y la explotación que esta conlleva. (ACNUDH 2010: 3)
 
A través del enfoque de los derechos humanos, los estados deben promover políticas públicas y las medidas necesarias para lograr la investigación, prevención (que involucra el análisis de las causas estructurales de este delito), la persecución y la sanción de la trata de personas, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de las que los Estados son parte. Asimismo, se deben identificar y corregir deficiencias y desigualdades que perturban su desarrollo. La dignidad humana se encuentra ligada estrechamente con los derechos humanos. En la Carta de las Naciones Unidas, tratado constitutivo de la organización, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 se hace mención a “dignidad de la persona humana” y a los “derechos fundamentales del hombre”; asimismo, en el Preámbulo de las Naciones Unidas, que menciona “la dignidad y el valor de la persona humana”, que según el artículo 1, está presente en todos los seres humanos, que “nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
 
El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el cual complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional es el primer tratado permitió abarcar la concepción de la trata de personas desde una perspectiva global. Este instrumento internacional, también denominado “Protocolo de Palermo”, es el documento internacional más importante en la lucha contra la trata de personas. Este instrumento internacional es relevante porque en ella se desarrolla una definición precisa de la trata y en donde se establecen las responsabilidades de los Estados para combatir especialmente la problemática de este delito.
 
La definición internacional de la trata de personas se encuentra en consagrada en el artículo 3 del Protocolo de Palermo.  Esta definición permite una base común para la formulación de tipos penales, y otras medidas en los ámbitos nacionales. En el Perú, a partir de Resolución Legislativa número 27527 del Congreso de la República del Perú, del 5 de octubre de 2001, se aprobó protocolo en mención y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
 
Anteriormente, existieron otros instrumentos internacionales previos al Protocolo de Palermo que explicaron el delito de trata de personas desde un punto especifico en cada tratado. Entre aquellos instrumentos referidos está el Acuerdo internacional para la Represión de la Trata de Blancas (1910), Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Blancas (1921), Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños (1921), Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad (1933) y Convenio para la Represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (1950).  Estos instrumentos internacionales, si bien contemplan medidas para la lucha contra la trata de personas, -evidenciando la importancia que ha tenido dicho tema en la agenda de los Estados desde inicios del siglo pasado- son incompletos, en la media que abordan el fenómeno desde diversas perspectivas, distinguiendo entre personas (esclavos, niños y mujeres), momentos (contemplando acciones frente a los actos previos a la explotación como en la fase de explotación misma, como es el caso del trabajo forzoso), modalidades (sexual y laboral), entre otros criterios[19]. De la misma forma, esta dispersión en el tratamiento de la trata de personas es señalada en el preámbulo del Protocolo de Palermo: (…) Teniendo en cuenta que, si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas (…).
 
En la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. De esta forma, se reconoce que los tratados internacionales deben establecer un criterio para la interpretación de las normas internas con respecto a derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú. Por este motivo, el bien jurídico protegido del delito de trata de personas tiene que interpretarse en concordancia con los tratados de derechos humanos que, además de proteger derechos como la integridad y libertad (afectados por el delito de trata de personas), recogen normas fundamentalmente orientadas a tutelar la dignidad de las personas de manera general. El operador de justicia se encuentra obligado constitucionalmente a efectuar una interpretación de los elementos objetivos del tipo penal de trata de personas que guarde relación con las definiciones establecidas en los diversos tratados internacionales sobre esta materia, puesto que de esta manera realizará una adecuada interpretación de los derechos a la dignidad, libertad e integridad de las víctimas de este delito[20].
 
Por otro lado, esta interpretación en base a los tratados internacionales no vulnera el principio de legalidad en la modalidad de reserva de ley, en tanto, el operador de justicia tiene la facultad de acudir a tratados para atribuir un significado a algún elemento normativo del tipo penal de trata de personas, lo cual no vulnera la garantía de reserva de ley. Esto se encuentra estrechamente vinculado a que el propio tipo penal hace una remisión interpretativa implícita a los tratados; no obstante, ello, el contenido de la parte punitiva resulta inalterable, pues se encuentra suficientemente especificada en la norma interna[21].
 
Finalmente, a partir del principio pro persona se debe interpretar las normas de la forma más extensiva para la protección de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos; e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria[22].
 
6.     Conclusiones
 
El delito de trata de personas es una actividad delictiva que encuentra su fundamento para su punición en transmutar o cosificar a personas que son víctimas de tratantes que se encargan de captarlos, transportarlos con el objetivo de someterlos a diversas formas de explotación. Este delito vulnera la dignidad humana como el bien jurídico más importante para un ser humano: no permitir ser medio para un fin. 
 
Desde la promulgación del Código Penal del 1991, el delito de trata de personas paso de una concepción muy restringida como un delito con fines de explotación solamente sexual a un delito que sanciona diversas conductas a través de diversos medios con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad o tráfico de órganos, entre otros. Los avances en la concepción del delito de trata de personas han sido influencia del constante desarrollo convencional por parte de los Estados.
 
De esta forma, con la ley 31146 se reubico el delito de trata de personas con sus agravantes a los delitos contra la dignidad humana; asimismo, se demostró la intención del legislador peruano de comunicar que se protege un bien jurídico de mayor importancia como la dignidad de las personas. Esta modificación fue motivada a partir del desarrollo doctrinario y convencional sobre la dignidad humana como derecho humano, merecedor de obligatoria protección para los Estados.
 
Este tópico acerca del bien jurídico protegido en la trata de personas ha tenido diversas posturas, que actualmente en el ordenamiento jurídico penal del Perú ha optado por el delito de la trata de personas como vulneración de la dignidad humana, por encima de la libertad personal o la integridad sexual. Si bien esta modificatoria ha sido una novedad a nivel legislativo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema y por parte de autores en el medio local ya se había optado por esta postura. Por lo tanto, la ley 31146 solamente fue el culmine de desarrollo en la jurisprudencia y en convenios internacionales que obligan al Estado peruano.


[1] VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina. El delito de trata de seres humanos. Una incriminación dictada desde el Derecho Internacional. Aranzadi, Pamplona, 2011. Págs. 57-58.
[2] Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N 3-2011/CJ-116, Lima: 6 de diciembre del 2011. Fundamento 12.
[3] MONTOYA VIVANCO, Yvan. El delito de trata de personas como delito complejo y sus dificultades en la jurisprudencia peruana. En: Derecho PUCP, 2016, N.º 76, P. 396.
[4] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho penal. Parte especial: una introducción en sus conceptos fundamentales. Instituto Pacifico, 2021, P. 119.
[5] MARTINEZ OSORIO, Martin. El delito de trata de personas en el Código Penal Salvadoreño. Aspectos criminológicos y legales. 2008, P. 25
[6] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal parte especial. Volumen I, Iustitia, Lima, pp.659-660
[7] BACIGALUPO, Enrique. Dignidad de las personas y derecho penal. En: AA.VV. Dogmática del derecho penal: Material y procesal y política criminal contemporáneas. Homenaje a Bernd Schunemann por su 70 aniversario. Gaceta Jurídica, Lima, 2014. p. 33.
[8] MONTOYA VIVANCO, Yvan. Ob. cit., p. 409.
[9] PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl Alonso. Derecho Penal. Parte Especial. Reimpresión revisada y actualizada. Tomo I. Lima, 2009. p. 477.
[10] Ibídem, p. 478.
[11] VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina. “El delito de trata de personas: análisis del nuevo artículo 177 bis CP desde la óptica del cumplimiento de compromisos internacionales de incriminación”. En: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña No 14, 2010, pp. 837-838. Recuperado de: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/8302/1/AD_14_2010_art_41.pdf
[12] BACIGALUPO, Enrique. Ob. cit., p. 34.
[13]  SOSA SACIO, Juan Manuel. “Crítica a la dignidad humana y la noción de necesidades básicas como un posible mejor fundamento para los derechos”. En: THEMIS. Revista de Derecho, N° 67, 2015, Lima, p. 88.
[14] KANT, Immanuel. “Fundamento de la metafísica de las costumbres”. En: Excelsior 146, Ercilla. 1939. Santiago de Chile, p. 48.
[15] ALONSO ÁLAMO, Mercedes. Derecho Penal y dignidad humana. De la no intervención contraria a la dignidad a los delitos contra la dignidad. En: Revista General de Derecho Constitucional, Iustel, N°12, 2011, p. 36
[16] ALONSO ÁLAMO, Mercedes. “¿Protección penal de la dignidad? A propósito de los delitos relativos a la prostitución y a la trata de personas para la explotación sexual”. En: Revista Penal, N° 19, 2007, Valladolid, p. 5.
[17] ALONSO ÁLAMO, Mercedes. ob. Cit. p. 18.
[18] SOTO LLERENA, Valentín Rodolfo. “El delito de trata de personas como un delito contra la humanidad”, 23 de mayo del 2022, Recuperado de: https://lpderecho.pe/el-delito-de-trata-de-personas-como-un-delito-contra-la-humanidad/
[19] VILLARROEL QUINDE, Carlos Abel. “El bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el ordenamiento jurídico peruano” (Tesis para optar el grado académico de magíster en derecho penal de la maestría de derecho penal), Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017, p. 65.
[20] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM). Manual de capacitación para operadores de justicia durante la investigación y el proceso penal en casos de trata de personas. OIM-Idehpucp. Segunda Edición. Lima, 2017. p. 61
[21] Ibidem, p. 62.
[22]  Ídem.

Autor

  • José Alonso Almanza Macedo

    Estudiante de quinto año de la carrera de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro ordinario de Amachaq Escuela Jurídica. Coordinador General del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra en Derecho Penal II y Derecho Penal III en la UNMSM. Practicante en la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar - San Juan De Lurigancho (Zona Alta) - Segundo despacho.

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