ACTUALIDAD JURÍDICA


Alexis Gustavo Ramírez Cosme*
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIO

1. Introducción / 2. La environmental protection agency (EPA) / 2.1.  Creación y naturaleza de la institución / 2.2. Hechos / 3. El crimen de lesa humanidad / 3.1. El ataque / 3.2. Política / 3.3. Objeto de ataque: una población civil / 3.4. Carácter generalizado o sistemático / 3.5. Nexo: “como parte de” / 4. ¿Es posible hablar de una responsabilidad penal internacional por crimen de lesa humanidad en el caso de la EPA? / 5. Conclusiones / 6. Bibliografía.

RESUMEN

Se analiza el caso de la Environmental Protection Agency (EPA), institución estadounidense encargada de la fiscalización industrial a la que se le ha venido imputando por medios periodísticos independientes la impúdica comisión de actos de corrupción que termina desembocando en la producción de graves consecuencias en la integridad de las personas. Así, se desarrolla el contexto presuntamente delictivo para desembocar en la respuesta a la posibilidad de criminalizar internacionalmente a dicha institución.

PALABRAS CLAVE

EPA / Crímenes / Lesa humanidad / Contaminación
 
1. Introducción

La motivación de este trabajo nace a partir de la lectura de una reciente publicación de una columna de opinión de un periodista nacional Daniel Espinosa en el semanario nacional Hildebrant en sus trece titulado “Captura terminal: la EPA”. Él nos brinda un muy interesante desarrollo de una de las más grandes y tristes verdades en nuestra actualidad mundial del siglo XXI, en la que muchas de las instituciones públicas –independientemente del país del que se trate–, las cuales deberían guiarse por el objetivo primordial de servicio fiel a la comunidad, realmente se encuentra capturada por los intereses empresariales, lo cual termina vulnerando severamente bienes jurídicos fundamentales a ciudadanos.

Nosotros trataremos de ceñirnos a un solo caso, el de la Environmental Protection Agency (Agencia de Protección Ambiental) o, por sus siglas, EPA, agencia ejecutiva de los Estados Unidos[1], encargada trabajar dentro del ámbito de uno de los más grandes retos (problemas) que a nivel del siglo XXI se nos presenta: la contaminación ambiental.

La EPA es una institución estadounidense institucionalizada para trabajar de la mano con la ciencia realizando múltiples trabajos de desarrollo sostenible sobre el aire, agua, áreas naturales, con el objetivo que la protección de los animales en sus ecosistemas y la salud pública del ser humano en su interrelación con el medio ambiente. Delimitando más el campo en que centraremos nuestra atención, nos interesará atender un solo ámbito de trabajo de la EPA, el que concierne a la verificación de que las grandes empresas e industrias agroquímicas, en el desarrollo de su objeto social y búsqueda de lucro, no terminen por destruir al medio ambiente o la salud pública, fiscalizando su producción con estudios científicos cuya rigurosidad y veracidad debe ser obligatoria y categóricamente acreditada para que los productos químicos que dichas empresas e industrias produzcan no dañen irreversiblemente el medio ambiente y a la ciudadanía estadounidense, objetivo que aparentemente ha sido descaradamente dejado de lado.

Pero la problemática surge más que nada por una afirmación bastante llamativa, y es que Daniel Espinosa (2021) en su artículo menciona que la corrupción de la EPA es tan nociva, y el daño producido ha sido tan extenso, “que debería ser calificada como un crimen de lesa Humanidad”.  En primer lugar, el presente trabajo pretende abordar el contexto al que hacemos referencia tomando en cuenta los hechos generales cometidos por la EPA, la cual mediante la omisión de sus protocolos y reglamentos ha producido severos daños en la salud pública. Se pretende tocar los puntos cruciales para entender cuáles deberían ser las funciones y qué ha producido que estas no se cumplan, tomando como fuente algunos de los muy escasos grupos periodísticos independientes, como The Intercept, pues, al respecto, los grandes medios de comunicación parecen figurarse como los principales cómplices de que este tipo de noticias no tengan la cobertura que se debe.

Con posterioridad, se pretende acoplar este tipo de vulneraciones en las personas a lo que se ha conocido en el Derecho Penal Internacional como “crimen de lesa humanidad”, formulándonos la cuestión de si resultaría factible hablar de que en este caso se pueda hablar de un crimen de esta naturaleza. Para lo anterior, será necesario abordar los elementos objetivos y subjetivos que configuran este crimen, entendiéndolo desde el punto de vista actual, pues ningún concepto es siempre de contenido perenne.

Por último, se pasará a realizar el análisis correspondiente con respecto a los principales elementos y conductas encontradas en el caso de la EPA, llegando a responder si, desde nuestra perspectiva, cabe responsabilizar internacionalmente a los protagonistas de estas vulneraciones.

2. La Environmental Protection Agency (EPA)

2.1.  Creación y naturaleza de la institución

La EPA en los Estados Unidos fue fundada el 02 de diciembre de 1970 por el presidente Richard Nixon, en un contexto en el que las demandas de protección ambiental y de fauna representó un aumento debido a los problemas generales en torno a contaminación que existían. Las demandas de cuidado en el aire, como en el agua y en las áreas naturales de los Estados Unidos comenzaron en los años 60, por las constantes vulneraciones que se iban haciendo evidentes y una patente falta de gestión por parte del Estado.

Claramente, esta era una época en la que el medio ambiente no era un punto en agenda aún fundamental. No obstante ello, el entonces presidente Nixon presentó a la Cámara y al Senado varias solicitudes, entre los cuales figuraban solicitar algunos millones para mejorar instalaciones de tratamiento de agua; solicitar leyes a nivel nacional de calidad del aire y directivas claras para reducir las emisiones de los vehículos; exigir a las ordenaciones generales que se haga una limpieza del flujo de aire y agua en tanto hayan sido los responsables de su contaminación; remitir al Parlamento un plan estructura que refuerce salvaguardias sobre el transporte a través del mar de petróleo; y aprobar un Plan Nacional de Contingencia para el tratamiento de derrames de hidrocarburos (EPA, 2021).

 Así, la EPA nació con tres objetivos principales: a) declarar una política nacional para que se promoviera la producción proporcionada entre la relación del hombre con el medio ambiente, b) realizar los esfuerzos para tratar de reducir o eliminar el daño ambiental generado por cualquier factor, entre ellos, los productos químicos, favoreciendo a la salud física y mental de hombre y c) favorecer y difundir el conocimiento para la protección del sistema ecológico.

A lo largo de los ya más de 50 años de operación, la EPA ha venido desempeñando la labor asignada. Cabe resaltar su actual administrador es Michael Regan, quien pertenece al gabinete de Medio Ambiente y Energía de la Casa Blanca, teniendo la calidad de un “ministro”, como denominaríamos en nuestro medio nacional.

2.2. Hechos

En la actualidad, laboran más de 13 mil funcionarios, de los cuales mil son científicos acreditados. De estos mil, se ha rescatado –no hace mucho– testimonios que resultan acercamientos más claros de lo que venía tomándose solamente como rumores, el hecho de que la EPA representa una institución transgresora de sus reglamentos base y vulneradora de la salud pública. Además, aunque algo escasa, se tiene información en medios periodísticos pequeños que han realizado investigaciones, de las cuales se puede dar cuenta de posibles vulneraciones graves de esta institución frente a la ciudadanía.

En esa línea, lo que parece cierto es que el régimen de la EPA es un tipo de maquinaria que presiona a los científicos para variar sus conclusiones respecto de los exámenes, filtros y evaluaciones que se realizan a los productos químicos, solamente para favorecer a la gran industria privada; en caso algún científico se niegue a realizar el cambio, los administradores de la institución son los que se encargan de las modificaciones documentarias para así calzar a las necesidades corporativas.

El resultado de esta grave corrupción puede desembocar —o como se afirma, ya ha desembocado— en epidemias de enfermedades degenerativas verificable en los EE.UU. y gran parte del mundo: son cientos de miles de casos de cáncer y los de Alzheimer y Parkinson, como también casos de aborto, defectos congénitos y neurológicos[2].

Desde enero del 2019 la EPA ha ocultado información pública sobre los peligros que plantean más de 1200 productos químicos, no poniendo a disposición pública informes que están obligados a publicar. Desde 2017, la EPA publicó 481 informes; en el 2018, 569 informes; pero desde el 2019 solo ha publicado uno solo (Lerner, 2021). Esta conducta no hace más que evidenciar que ante las pocas –pero graves– denuncias de corrupción que se han realizado a la EPA, esta institución está tratando en lo posible de dejar fuera de evidencia los saltos en su reglamento. Lo dañoso es que, desde este mes del 2019, la institución ha recibido aproximadamente 1,240 casos que acreditan el alto riesgo de daños graves por sustancias químicas, como el daño al cerebro, daño al sistema nervioso y cáncer en las personas[3].

Los testimonios de los científicos referidos fueron extraídos por The Intercept. Entre ellos, se encuentra Elyse Osterweil, quien asegura, que fue “intensamente presionada” por sus supervisores para eliminar cualquier referencia a la potencial toxicidad de una substancia química que, en estudios con roedores, produjo pérdida de peso, letargo, problemas motrices, coma y muerte (Espinosa, 2021). Su supervisora, con la intención de que el producto fuera aprobado y sin querer aceptar la toxicidad del mismo, presionó a Elyse para que decretara que la sustancia era en realidad segura. La enorme mayoría de los científicos lamentablemente cede a la presión institucional.

Otro de los delatores es Martin Phillips, quien halló en sus experimentos que un componente usado en un producto de limpieza producía defectos congénitos y abortos. Por ley, tales peligros deben ir entre las advertencias adjuntas al producto, de manera que los usuarios puedan tomar la precaución necesaria. Sucedió luego que la compañía privada que había sometido a análisis su nuevo producto envió a un representante a reunirse con los administradores de la oficina de Químicos Nuevos de la EPA, tomándose la decisión de subir el informe al sistema computarizado omitiendo las graves consideraciones que se debían de realizar.

Otro delator fue William Irwin, quien analizando la sustancia de un producto químico llegó a la conclusión de que era cancerígeno, siendo que prácticamente lo trataron de obligar a que modifique los resultados porque no resultaban convenientes para la empresa. El científico fue trasladado a otro despacho de la EPA.

 3. El crimen de lesa humanidad

Resultará importante desarrollar el crimen de lesa humanidad, no desde su perspectiva histórica, sino centrándonos en los elementos dogmáticos necesarios para su configuración.

Sin duda, el pasado fue contexto de muchos momentos en que crueldad humana salió más a flote, en tanto que nunca hubo tantos conflictos bélicos como años anteriores. Las leyes o las mismas posibilidades estatales no llegaron a ser suficientes para responsabilizar a quienes debían de serlo. Es así que uno de los mecanismos de protección internacional más importantes fue la consideración de varios actos como crímenes de lesa humanidad, los cuales protegían principalmente a las personas de las atrocidades que se cometía contra ellas principalmente en contextos de guerra (González, 2021).

Actualmente, el crimen de lesa humanidad se define como actos que se cometa por parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Los elementos a desarrollar serán los que constan el siguiente cuadro[4]:

3.1. El ataque

Según el Estatuto de Roma, en su literal a, numeral 2, artículo 7, el ataque contra una población civil se entenderá como una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos.

Se debe de considerar al ataque desde la perspectiva más amplia (Cryer, 2014), ya que no se ciñe a actos que se hayan dado en conflictos militares; además, la amplitud mencionada cabe por la cláusula abierta que deja el artículo 7, el cual con su literal k da cabida a que se homologuen como ataque otros actos de carácter similar; por esto es que, a pesar de tenerse que verificar que el ataque se corresponda con alguno de los mencionados en el artículo, por esta cláusula abierta se tiene la posibilidad de abarcar actos que con el transcurrir del tiempo y la evolución del Derecho puedan ser tomados en cuenta como posibles configuradores del crimen de lesa humanidad.

Sin duda, acá lo importante será recurrir a la cláusula abierta que nos da el artículo 7 del Estatuto de Roma, en tanto que los actos de la EPA no constituyen –por lo menos directamente– asesinatos, ni exterminio, tortura, etc., sino que involucraría actos de intoxicación masiva por productos químicos, lo que, generando enfermedades degenerativas, enfermedades neurológicas, abortos u otros, menoscaban severamente los bienes jurídicos de la vida, salud, integridad física y mental de muchas personas. Sostenemos que puede así considerarse dentro de la cláusula “otros actos inhumanos de carácter similar”. Como se ha indicado, no es ni siquiera necesaria la violencia, tal como ocurre con el
apartheid[5].

3.2. Política

Es el elemento que probablemente sea el más controvertido de todos (CMN, 2017). Su introducción tuvo como objetivo “aclarar” la definición de “un ataque dirigido contra una población civil”, ya que trata de centralizar únicamente al Estado como autor de los delitos de crimen de lesa humanidad. Lo cierto es que probablemente la inclusión de este elemento tenga sustento porque con anterioridad se concebía que únicamente eran los Estados y los gobiernos quienes podían cometer los crímenes a nivel tal de como es que se supone están los crímenes de lesa humanidad[6].

En esa línea, El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Kupreskic y otros expresó que existen ciertas dudas sobre si el elemento de la política es realmente de manera estricta un requisito de los crímenes de lesa humanidad, asumiendo que no es necesario que dicha política fuera formulada expresamente, ni necesita ser la política de un Estado.

En línea semejante se desarrolló en la Sala de Primera Instancia de Corte Penal Internacional, en el caso Bemba. Se zanjó que no era necesario que la política haya sido formalizada, sino que puede ser inferida de una variedad de factores que, tomados en su conjunto, establecen la existencia de una política, factores tales como: i) que sea un ataque planificado, dirigido u organizado, ii) que exista un patrón de violencia recurrente, iii) participación del Estado o de fuerzas de una organización en la comisión de los crímenes, etc.

Es válido determinar además cuatro rasgos fundamentales que según Darryll (1999) ayudan a entender la política en los crímenes de lesa humanidad: a) Posibilidad de tener un carácter implícito, o sea no es necesario que esté “formalizada” ni afirmada expresamente y no necesita haber sido definida con precisión; b) Atribuible a un Estado o a una organización, sin necesariamente implicar a los niveles más altos de estos y tampoco tiene que significar el actuar aislado de unos miembros; c) No es necesaria la comisión activa, ya que cabe perfectamente la posibilidad de realizarse a modo de omisión, como la no intervención para evitar los resultados lesivos, y d) Puede inferirse de la manera en que se producen los actos, a través de mostrar la improbabilidad de que hubiesen ocurrido aleatoriamente.

 3.3. Objeto de ataque: una población civil

Este componente define el objeto contra el que el ataque se ejecuta. Está definido en el primer párrafo del artículo 7 del Estatuto de Roma.

En este elemento se dice que tiene que haber una ausencia de un requisito discriminatorio contra la población civil sobre la base de la nacionalidad, etnicidad, ciudadanía o la condición de apátridas (CMN, 2017). Asimismo, no es necesario que la población civil tenga una identidad común, como la nacionalidad, etnicidad, religión u otra identidad común similar, ni que haya sido atacada debido a esta identidad[7].

Además, si bien el ataque darse realizarse contra la población civil, no es necesario que sea exclusivamente contra civiles. La presencia de individuos que no son civiles entre la población atacada no priva a esa población o área de su carácter civil.

3.4. Carácter generalizado o sistemático

El carácter del ataque está determinado en el Estatuto y proporciona una dimensión adicional importante en cuanto al elemento material, que sirve para excluir los actos a pequeña escala, al azar o aislados de la clasificación de crímenes de lesa humanidad. Las resoluciones internacionales han evitado que se adopten umbrales categóricos y, por el contrario, ha determinado el carácter del ataque sobre la base de las circunstancias fácticas.

El ataque generalizado se ha entendido como una acumulación de actos subyacentes a lo largo de un período de tiempo, en el que la escala del ataque puede ser grande con un número elevado de víctimas. En cuanto al carácter sistemático, este podría determinarse por factores tales como su naturaleza organizada, o patrones regulares de los actos de violencia que estarían ciertamente en contraposición al hecho de que se hubieran realizado de manera fortuita (CMN, 2017).

3.5. Nexo: “como parte de”

Los ataques que se describen en el artículo 7 y los que caben ser abarcados por la cláusula general deben de ser causa directa del ataque generalizado y sistemático contra la población civil. Lo que se busca así es que no se incluyan actos que no tengan relación con el ataque generado.

Como determinó la Sala de Primea Instancia de la CPI en el caso Bemba, al determinar si existe el nexo exigido, se realiza una evaluación objetiva, tomando en consideración las características, los fines, la naturaleza y/o consecuencias del acto.

4. ¿Es posible hablar de una responsabilidad penal internacional por el crimen de lesa humanidad en el caso de la EPA?

Habiendo desarrollado los elementos que ineludiblemente deben de configurarse en un contexto determinado para que se tenga un crimen de lesa humanidad, se debe de verificar si cabe subsumir los hechos y conductas protagonizados por los administradores de la EPA –también señalados anteriormente– en este crimen.

En cuanto al elemento ataque, consideramos que actualmente sí cabría entender los actos de la EPA como tal. El conocimiento de la toxicidad de los productos y la vulneración que ha generado –y que posteriormente generaría– sin duda una forma de desprecio a la vida humana. El ataque ha sido entendido con anterioridad de la manera más clásica, como aquella en la que se usaban medios que indiscutiblemente puedan ser lesivos, tales como armas, bombas, mecanismos de tortura, etc. Sin embargo, un ataque no necesita de tales elementos para ser considerado así, pues con el verbo atacar se alude a el hecho de vulnerar, sea de la forma de que sea, de manera violenta o no, los bienes jurídicos vida, salud o integridad física y mental.

Por el lado del elemento política, no hay duda de que en el caso EPA sí debería entenderse sin dificultades la existencia de este elemento, en tanto que esta institución es una que tiene funciones directas por el gobierno estadounidense, siendo que su principal administrados, Michael Regan, es propiamente un ministro de Estado. Luego, ciertamente no es que las vulneraciones generadas se planten como un objetivo, de tal forma que sea realmente una “política formalizada”, ya que es más dable que los autores de estos crímenes “camuflen” sus actos como si fueran legítimos. No obstante, el direccionamiento político que se evidencia en esta institución es de la salvaguardar bienes jurídicos de las personas cuidando el medio ambiente, por lo que, si en esta actividad en realidad hace lo contrario, se tiene una clara política transgresora que puede configurar el crimen.

Del elemento concerniente a que el ataque se dirija contra una población civil se puede tener claro toda vez que los productos vulneran a la ciudadanía aledaña a los lugares en que los productos químicos actúan, sin motivos de discriminación. Además, no es necesario que la totalidad de personas en una zona geográfica resulte afectada (CMN, 2017), característica que se tiene en el caso EPA, pues la afectación se da de manera que afecta severamente a muchos, pero no necesariamente a todos.

Luego, de que el ataque sea generalizado y sistemático, consideramos que sí llega a cumplirse. Los ataques de la EPA han sido generalizados porque ha afectado a un gran número de víctimas, de manera que incluso es incalculable un número exacto de personas afectadas. Luego, el carácter sistemático podría verificarse porque la aprobación de los productos químicos sigue una línea organizada antes de su aprobación, de manera que con el conocimiento de que con estos productos se podrá intoxicar a decenas de personas es suficiente.

Luego, de ser probado que la intoxicación masiva sea certeramente la que haya generado las vulneraciones a la vida y la integridad física como mental, se tendrá por dado el nexo causal. Sin embargo, un problema evidente es la posibilidad de acreditar ello, pues la dificultad es alta. No resultaría completamente sencillo verificar si los resultados lesivos producidos por las omisiones de los administradores de la EPA sean estrictamente los provocadores de tales daños, a pesar de la evidencia científica que bota conclusiones de que aparentemente hay una relación entre los químicos que intoxicaron –y siguen intoxicando– a tal fragmento de la población estadounidense. Posiblemente sea esta dificultad, junto con el siguiente elemento a desarrollarse, los que puedan complicar más sustentar que en el caso de la EPA exista una responsabilidad penal internacional.

Por todo esto, consideramos que de ser que se acredite el nexo causal y se acepte la posibilidad de que el delito sea cometido con un dolo relativizado (vale decir, un dolo eventual), sí cabría responsabilizar a los administradores de la EPA que se han visto involucrados en los actos de corrupción que desembocaron en severas vulneraciones.

5. Conclusiones

El caso de la EPA es uno de los casos que más vulneraciones habría provocado en sectores de ciudadanía estadounidense, y que, a su vez, menos relevancia mediática ha tenido, razón por la cual es muy poco conocido, siendo que se le da importancia en pocos medios realmente independientes. La intoxicación masiva debería de considerarse un crimen de lesa humanidad, tomando en cuenta que es considerado así el apartheid, justamente porque no es necesario un contexto bélico y mucho menos la violencia para perpetrar estos crímenes. En esa línea, el elemento ataque debería ser entendido de la manera más amplia para así poder abarcar conductas realmente vulneradoras que prima facie parecen no serlas.

El crimen de lesa humanidad es uno de particular gravedad, y parece ser que los hechos cometidos por la EPA podrían subsumirse en él, siempre que se acredite el nexo causal y se acepte la posibilidad de un dolo eventual en este tipo de crímenes.
 
6. Bibliografía

CMN (febrero de 2017). Crímenes de lesa Humanidad. Directrices de Derecho Penal Internacional. ICJ Toolkits.
CPI (21 de marzo del 2016). Bemba, sentencia. Caso No. ICC-01/05-01/08-3343.
Cryer, R. (2014). An introduction to International Criminal Law and Procedure. CUP.
Darryl, R. (1999). Defining ‘Crimes against humanity’ at the Rome Conference. American Journal of International Law, vol. 93.
Environmental Protection Agency (04 de marzo del 2021). El cumplimiento de las leyes ambientales. Consultado el 12 de octubre del 2021. https://espanol.epa.gov/
Environmental Protection Agency (09 de julio del 2021). The origins of EPA. Consultado el 18 de octubre del 2021. https://www.epa.gov/history/origins-epa
Espinosa, D. (01 de octubre del 2021). Captura terminal: la EPA. Hildebrant en sus trece.
González, J. (2011). Los delitos de lesa humanidad. Revista de la Facultad de Derecho – Universidad de la República (Uruguay), núm. 30.
Lerner, S. (01 de noviembre del 2021). EPA whithheld reports of substantial risk posed by 1,240 chemicals [La EPA retuvo informes sobre riesgos importantes que generan 1.240 sustancias químicas]. The Intercept_. https://theintercept.com/2021/11/01/epa-toxic-chemicals-reports-withheld/
TIPY (14 de enero del 2000). Kupreskic y otros, sentencia. Caso No. IT-95-16-T.


[1] No interesará en el presente trabajo la formalidad sobre la no ratificación del país americano del acuerdo de la Corte Penal Internacional, pues el análisis puede ir más allá de ello.
[2] Espinosa, D. “Captura terminal: la EPA”, en Hildebrant en sus trece, publicado el 01 de octubre del 2021.
[3] Los daños no solo abarcan a las personas, sino que también llega a perjudicar a los animales; sin embargo, como resulta evidente, nuestro interés se guía solo del daño generado al ser humano, pues los animales no son objeto de protección por el Derecho Penal Internacional.
[4] Cuadro de elaboración propia.
[5] Consideramos el crimen de apartheid como uno menos grave o lesivo –aunque no por ello menos importante–, de manera que, si se considera a este como un crimen de lesa humanidad, la intoxicación masiva debería de ser sin duda alguna también considerada dentro de esta naturaleza.
[6] Una política puede inferirse de la omisión deliberada de actuar por parte de un Estado u organización. Esa omisión deliberada debe haber sido adoptada de manera consciente para alentar el ataque.
[7] Lo cual es una distinción en cuanto a los Estatutos del TPIR y el TESL, que sí imponían un requisito de que el ataque estuviese basado en la discriminación contra la identidad compartida de grupos específicos.

Autor

  • Alexis Gustavo Ramírez Cosme

    Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente en el Estudio Jurídico Pariona Abogados. Asistente de Cátedra de Derecho Procesal Penal II y Derecho Penal III – UNMSM. Miembro de la Junta Directiva 2023 en el Taller de Estudios Penales – UNMSM. Correo electrónico: alexis.ramirez@unmsm.edu.pe

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