ACTUALIDAD JURÍDICA

José Alonso Almanza Macedo*
Estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIO

1. Introducción / 2. Breve referencia conceptual al delito de parricidio / 3. Evolución legislativa del delito de parricidio en el código penal peruano / 4. Aspectos del derecho comparado en el delito de parricidio / 5. Nuevas tendencias para una correcta interpretación del delito de parricidio / 6. Conclusiones.

RESUMEN

El delito de parricidio es considerado un tipo derivado de los delitos de homicidio. Este se configura cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, conociendo que tiene tales cualidades respecto de su víctima. Dejando de lado el fin o los medios que pudieron haber concurrido al momento de la comisión del ilícito. De la misma configuración del delito se desprende que existe un deber especial por parte del sujeto activo.

Dentro del trabajo de investigación el autor analiza la regulación del delito de parricidio en el código penal, la evolución legislativa que ha tenido a lo largo de los años, un análisis comparativo a la regulación del parricidio en otros países como chile, Argentina y España y, finalmente, establecimiento ciertas directrices para mejorar una interpretación de este ilícito.      

PALABRAS CLAVE

Homicidio – parricidio – código penal – infracción de deber

 
1. Introducción

En el actual modelo de Estado Constitucional, Democrático y Social en el que vivimos se atribuye a los ciudadanos que estos cumplan con determinados deberes con el objetivo de facilitar y no alterar la interacción social entre personas. Estos deberes pueden ser deberes positivos, así como deberes negativos. De estos últimos surge la idea del “no dañar a nadie” o, en palabras de Ulpiano como el aforismo “alterum non laedere”, este consiste en un deber negativo y general dirigido a cualquier ciudadano. Sin embargo, esta directriz no siempre es cumplida debido a que existen individuos que desacatan o que niegan el ordenamiento jurídico.
 
Entre las formas de quebrantamiento de esta directiva encontramos el lesionar a otra persona o el sustraer bienes del patrimonio de otra persona. No obstante, la conducta más lesiva de estas es el matar a otro o el homicidio. Es unánime que la acción de quitar la vida a otra persona es la conducta más dañina y reprochable de todas. La vida es considerada el bien jurídico más importante para el ser humano debido a que con esta la persona puede realizarse y es con la vida que surgen los demás bienes jurídicos. Asimismo, permite la integración y la pertenencia a un grupo. Esta conducta está tipificada en el artículo 106 del código penal peruano, en su forma más básica, como «el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años». No obstante, esta conducta típica puede presentar agravantes que aumente aún más su punibilidad. 
 
Para efectos de este trabajo de investigación nos centraremos en el delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del código penal peruano. Desde un punto de vista metodológico, esta proviene del latin «parricidĭum», la cual a su vez se erige del término «parens» o «parentis» que quiere decir «pariente, padre y madre», además de «cida» que significa «el que mata» y el sufijo «ido» que alude a la cualidad perceptible por los sentidos. En resumidas cuentas, se puede definir como aquel asesinato de una persona la cual el homicida comparte una relación familiar como su descendiente, ascendiente o conyugue.
 
De la misma forma que en la antigua roma, la familia se considera la institución social más importante debido a ser el núcleo esencial de la sociedad: permite construir la identidad de una persona, permite proteger al individuo en sus primeros años de vida y en base a los modelos que reciba será su desempeño en la sociedad. Al respecto nuestra Constitución Política, señala que todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir a la protección, promoción y defensa de la salud, del medio familiar y de la comunidad. Por tanto, la acción de matar a un familiar es considerado uno de los crímenes más abominables.
 
De la esencia del delito de parricidio se encuentran las relaciones familiares; sin embargo, salta a la vista que en una sociedad de deberes la imputación de una conducta típicamente relevante sea a partir de un criterio puramente formal como la convivencia o las relaciones familiares directas. En el presente trabajo, se realiza un análisis al delito de parricidio partiendo de su concepción y luego proseguirá la metodología de un análisis comparativo con respecto a ordenamientos de otros países como Argentina, Chile, México, España, entre otros. Se buscará identificar si estos ordenamientos presentan la misma problemática y se buscará una solución.
 
2. Breve referencia conceptual al delito de parricidio
 
El parricidio es aquella acción de matar a una persona con la cual se comparte una relación de parentesco propio de la institución social de familia. Este se considera dentro de los delitos de homicidios, por tanto, se cumple con la conducta típica de una persona que mata a otro sin dar relevancia al medio típico que se utilice, sólo se verifica que el resultado de matar a otra persona. Según Peña Cabrera (2022) refiere que “el fundamento que tiene el legislador para dar un trato agravado al parricidio consiste en que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos más elementales como el respeto y el acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social” (p. 78).
 
La gravedad de la figura del parricidio se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor presunto objetivamente a partir de la complicación profunda de las relaciones interpersonales con acumulación de tensiones durante la convivencia de los parientes (Bajo Fernández, 1946, p. 47).  
 
Dentro de nuestro código penal se encuentra regulado dentro del libro segundo de la parte especial, en el Título I denominado “Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud”, en el capítulo primero acerca de los delitos de homicidios. Estos delitos protegen el bien jurídico de la vida independiente. 
 
La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana, como se sabe, se trata de un valor supremo dentro de la escala relativa de bienes jurídicos, el cual debe ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. La norma penal, a través de los delitos de homicidio, mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente, a fin de evitar la destrucción de vidas humanas (Reategui Sánchez, 2022, p. 83)
 
El delito de parricidio se regula en el artículo 107 del Código Penal cuya redacción es la siguiente:
 
Artículo 107.-
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
 
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
 
En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.
 
De esta redacción salta a la vista que el lazo de parentesco entre el sujeto activo y la víctima constituye un eje medular para la configuración del delito, permitiendo los involucrados mantengan o hayan mantenido una relación de convivencia. Asimismo, se configura de parricidio simple y parricidio agravado.
 
El segundo párrafo nos remite a las agravantes que se configuran en el homicidio calificado del artículo 108. El parricidio agravado se presenta en la circunstancia que el agente haya actuado «por ferocidad, codicia, lucro o por placer (…) para facilitar u ocultar otro delito (..) con gran crueldad o alevosía (…) por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas».
 
Del mismo dispositivo legal se desprende que este tipo es dolo, por tanto, el sujeto activo tiene el conocimiento de la relación de parentesco que mantiene con la víctima. En sentido, el profesor Salinas Siccha (2018) refiere que:
 
El conocimiento del vínculo consanguíneo, jurídico o relación sentimental o ex sentimental por parte del sujeto activo respecto del sujeto pasivo, constituye un elemento trascendente de este delito. Es necesario que el autor conozca esa relación en el momento del hecho, con referencia a la persona que mata. Es necesario que el hecho se produzca sabiendo el sujeto activo quien es la persona está ejecutando.
 
De esta forma, queda establecido que el delito de parricidio solamente encuentra su comisión en una modalidad dolosa, descartando cualquier tipo de acción imprudente que se realice.
 
 
3. Evolución legislativa del delito de parricidio en el código penal peruano
 
A lo largo de los tres códigos penales que ha tenido el Perú en su época republicana se ha regulado el delito de parricidio y al mismo tiempo según la legislación de la época este se ha venido modificando añadiendo tanto características a la conducta típica del delito, así como a la pena regulada para el mismo. En el primer código penal del Perú de 1863 en cuyo artículo 231 prescribe: “El que a sabiendas matare a su padre o a su madre, será condenado a muerte”. El legislador de aquella época distingue el parricidio propio e impropio. Por eso en el artículo citado se trata sobre el parricidio propio, debido a que el impropio se regula en el art. 233 del citado Código Penal: “El que a sabiendas matare a cualquier de sus ascendientes, que no sean padre o madre; a sus ascendientes en línea recta; a su hermano, a su padre, madre o hijo adoptivo, o a su cónyuge (…)”. Salta a la vista que el delito de parricidio estaba regulado independiente cuando se trata de la muerte en agravio de los padres y el de los demás ascendientes, descendientes, asimismo se advierte de dichos articulados, que nuestro código penal regula como conducta parricida la muerte entre los hermanos.
 
Mas adelante, en el Código Penal de 1924, el parricidio es regulado en el art. 151 que establece: “Se impondrá internamiento al que a sabiendas matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge”. De la presente regulación se tiene que los agentes cualificados que cometerían el delito está mayor demarcado, además no existe una separación de delito de parricidio propio o impropio como el código de 1863, y además se suprime como conducta parricida la muerte entre hermanos.
 
Finalmente, en el Código Penal de 1991, se expande la conducta típica con respecto a los sujetos pasivos incluyendo al ascendiente adoptivo, concubino. Más adelante con ley N° 29819 se modificó el artículo 107 del código penal incorporando en un párrafo al delito de feminicidio:
 
El que ha sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga con pena privativa de la libertad no menor de quince años. La pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 108º. Si la víctima del delito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.
 
Con esta modificatoria hace el ingreso a nuestro cuerpo normativo sustantivo el denominado delito de feminicidio, que es una especie de sub clasificación del delito de parricidio en la cual se requiere que la víctima sea mujer, y en la que se admite como supuesto que el agresor y la víctima hayan mantenido una relación conyugal, convivencia o análoga, es decir puede tratarse de enamorados, amantes entre otros (Alemán, 2019, p. 30). El profesor Ramiro Salinas (2018) opinaba que:
 
Cuando se dio la Ley Nº 29819, señalamos que por la forma como se construyó la fórmula legislativa modificada, el legislador optó por esa técnica legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de nuestra patria. En tal sentido, se verifica que se limitaron a señalar que si la víctima-mujer tenía o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con el autor-varón del homicidio se denominará feminicidio. Contrario sensu. Si la víctima-varón tenía o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya sea hombre o mujer, tendría la misma consecuencia jurídica (p. 29).
 
Luego el delito de feminicidio cobra autonomía con la creación del artículo 108-B del Código Penal a través de la Ley N° 30068 el julio de 2015, y en el cual se establece que: “Para cometer el delito de feminicidio se requiere que la agraviada haya sido matada por la condición de mujer, ya no siendo necesario la existencia de una relación conyugal, convivencia o relación análoga”.
 
4. Aspectos del derecho comparado en el delito de parricidio 
 
A lo largo de los ordenamientos jurídicos citados vamos a poder identificar la forma de regular el delito de parricidio. Asimismo, podremos analizar y criticar la técnica legislativa utilizada por el legislador de cada país. En unos casos notaremos si el delito de parricidio es regulado como delito autónomo o como agravante del homicidio. Además de identificar el tipo de vínculo de parentesco.
 
4.1.   Argentina
 
En el título I denominado “delito contra las personas”, en su primer capítulo de “delitos contra la vida” del Código Penal de la Nación de Argentina se regula el delito de parricidio.
 
ARTÍCULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
[…]
 
Este artículo 80 del Código Penal reúne toda una gama de tipos delictivos por la concurrencia de especiales circunstancias que agravan la figura central o el tipo básico de “matar a otro” del artículo 79 del mismo código. Estás circunstancias cuyas características varían según la modalidad cognitiva del delito de que se edad tiene la particularidad de provocar un aumento de la pena del homicidio simple
 
No obstante, a efectos de centrar nuestro estudio en el delito de parricidio observamos que el inciso primero de este artículo implica la conducta de matar a un ascendiente, descendiente o cónyuge, con el conocimiento de esta relación de parentesco. La técnica legislativa se limita a regular el parricidio como una circunstancia agravante del homicidio. El parricidio no tiene historia propia, sino que forma parte de la historia del homicidio cuya evolución en alguna medida ya la hemos estudiado al ocuparnos del delito de homicidio simple (Buonapadre, 2019, p. 108). 
 
En este sentido, el autor argentino Jorge Buonapadre (2019), en interpretación de esta disposición, señala que:
 
El homicidio de los ascendientes o de los descendientes viola no solo la ley escrita qué establece el vínculo jurídico del parentesco sino una realidad biológica proveniente de la ley de la naturaleza y que da origen al vínculo de sangre de los individuos. En cuanto al cónyuge, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre los esposos. La tesis que fundamenta la agravante en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos (p.109).
 
Por tanto, observamos que su regulación atiende estrictamente a los lazos de parentesco además de ser considerada una agravante del delito de homicidio simple.
 
4.2.   Chile
 
El denominado “Código penal de la República de chile” en su título VIII acerca de los “crímenes y simples delitos contra las personas” regula el delito de parricidio con la siguiente redacción:
 
Art. 390. – El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
 
Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio
 
De este dispositivo, el sujeto pasivo del delito de parricidio, es aquél que tenga con el autor un vínculo de parentesco, conyugalidad o convivencia. En la última modificación de la norma en cuestión agrega los vínculos de ex conyugalidad y ex convivencia. Asimismo, de la expresión al que mate “a su padre, madre o hijo, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes”; no se distingue si se refiere a un parentesco por consanguinidad o afinidad. Esto genera una problemática al momento de la interpretación de este dispositivo.
 
La misma doctrina chilena ha restringido el alcance del tipo penal al parentesco por consanguinidad, argumentando, en primer lugar, que la Comisión Redactora del Código Penal chileno dejó constancia en sus actas de que el parricidio no constituía un atentado contra los derechos y obligaciones jurídicas entre padres e hijos, sino contra los “vínculos derivados del hecho de la paternidad”.
 
Por su parte, el autor chileno González Lillo (2015) señala que:
 
El parricidio debe derogarse. Desde hace décadas el mayor reproche atribuido al parricida fue cediendo paso ante la comprensión de que generalmente tales hechos de sangre tienen lugar en familias averiadas, mediando contextos de abuso, maltrato o arrebatos. Y aunque el fundamento técnico del delito puede encontrarse en su carácter pluriofensivo, no nos parece razonable un aumento tan significativo de la pena, ni mucho menos que la agravación opere de modo automático. Más bien, el efecto modificador del parentesco debería evaluarse, como modernamente se hace, en los términos de una circunstancia mixta(p. 226).
 
Con respecto al segundo párrafo de este artículo el cual señala que, si a la conducta del primer párrafo la víctima es cónyuge o ha sido conviviente del sujeto activo del delito, este incurra en delito de feminicidio. A pesar de la declaración simbólica estampada en el inciso segundo, en propiedad, la nueva figura no responde a lo que corrientemente se entiende por femicidio. Configurada como está, la agravación se verifica en razón del vínculo matrimonial o de concubinato que existe o existió entre el hechor y la víctima, cual dato puramente formal. Por ello, a nuestro juicio, no es posible desprender exigencias adicionales, como requerir móviles discriminatorios de parte del hechor o que el delito sea consecuencia de la violencia de género ejercida contra la víctima (González, 2015, p. 200). A esto se le suma que el sujeto activo del delito no necesariamente debe ser un varón y que no exige la concurrencia de un contexto de discriminación estructural hacia la mujer o de violencia de género a la mujer por su condición de tal. Por lo tanto, esta figura del delito de feminicidio adolece una fuerte fundamentación.
 
4.3.    España
 
Lo particular del Código penal español vigente de 1995 consiste en la supresión del delito de parricidio como delito autónomo y regulación en la parte general. Este se encuentra estipulado como:  
 
Artículo 23.-
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
 
A partir de esto las relaciones parentales entre el sujeto activo y la víctima de ser o haber sido cónyuge o persona ligada en forma estable por una relación análoga de afectividad, ser ascendiente, descendiente o hermano –por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente, pueden constituir una circunstancia agravante o atenuante, por tanto, no se configura esta disposición como un delito autónomo. La circunstancia mixta de parentesco deja claro al comenzar el art. 23 que puede atenuar o agravar la pena, dependiendo de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por lo que no se puede entender que el delito homicidio o de asesinato, si tiene como sujeto pasivo a una persona relacionada con el autor según el art. 23, aplica siempre este artículo como agravante al estar cometiendo lo que, hasta este momento, se calificaba como delito de parricidio (Pérez, 2019, p. 79).
 
Por su parte, Cerna Carrasco (2011) refiere que:
 
Con la entrada en vigencia del Código Penal de 1995, la supresión del delito de parricidio y la existencia de la circunstancia mixta del artículo 23, los tribunales han debido enfrentar el problema para los casos de determinar hechos que se encuentren conociendo al amparo de este nuevo Código, pero que sucedieron antes de 1995 ().
 
Es facultad del Juez o el Tribunal decidir si la circunstancia es una agravante o una atenuante del delito, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Esto claramente contrasta con la concepción que del parricidio se ha tenido a lo largo de la historia, puesto que, anteriormente se castigaba este delito con pena más grave que la del asesinato o del homicidio, mientras que, con este Código, se puede permitir que se rebaje la pena hasta la mitad inferior si es la única atenuante para aplicar, como establece el art. 66. 2º del Código (Pérez, 2019, p. 39).
 
4.4.   Ecuador
 
En el Código Penal de la República de Ecuador tipifica el delito de parricidio como una de las formas de los delitos contra la persona siendo distinguible del homicidio simple y del asesinato. Este se encuentra en el capítulo I del Libro IV del Código Penal regula los delitos contra la vida. A partir del artículo 448 encontramos las figuras delictivas de homicidio simple y asesinato, y sin denominarlo parricidio, se castiga la conducta propia de este delito. Es regula a partir de la siguiente redacción:
 
Artículo 452. – Los que, a sabiendas y voluntariamente, mataren a cualquier ascendiente o descendientes, cónyuge o hermano, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años
 
La materia de este análisis es el artículo 452 del Código Penal, mismo que se refiere al parricidio, delito que presupone el matar con conciencia y voluntad a cualquiera de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, en cuyo caso se sanciona con reclusión mayor extraordinaria. Es un delito autónomo frente al asesinato, por ende, debe aplicarse el principio de especialidad del aparente concurso de leyes penales (Zavala, 1997, p. 177). 
 
El principal elemento del tipo penal lo encontramos en que, tanto el sujeto activo como el pasivo de los delitos contra la vida, lo constituye el ser humano, pues quien da muerte a un animal no puede constituirse en un homicida, sin embargo, puede incurrir en otro tipo de delito, ya que podría estarse atentando contra la propiedad, el medio ambiente, etc. (Pérez Borja, 2009, p 87)
 
El objeto material es entonces, la persona viva, pero no cualquiera, sino aquella que tenga el vínculo consanguíneo, afectivo, real y/o legal. Debido a que es un tipo penal que requiere de determinada cualidad de sujeto pasivo y autor, pues se trata de un delito especial; el sujeto activo o autor y el sujeto pasivo están especialmente cualificados, pues entre ellos debe darse la relación parental que exige la descripción típica, de decir, se necesita que tengan, autor y víctima, la relación prevista en el tipo de injusto. Luego que encontramos la necesidad de que se prevea en el Código Penal, la figura del parricidio que abarque a los parientes adoptivos (Regalado, 2011, p. 34).
 
5. Nuevas tendencias para una correcta interpretación del delito de parricidio.
 
A partir de los ordenamientos jurídicos ya expuestos observamos que existen distintas formas de regular el delito de parricidio, desde ser regulada como una agravante del homicidio hasta ser considerado como un delito autónomo como en el código penal de Ecuador. El caso más particular es el del código penal español que suprime esta figura y lo regula como un criterio aplicable de la parte general del código que a decisión del juez puede agravar o atenuar la responsabilidad penal del imputado.
Asimismo, salta la vista la cuestión acerca de que si este delito debe ser derogado o mantenerse aun regulado y si debemos entender a este delito como tipo fundamentado en deberes especiales como la familia o relaciones parentesco.
 
Como punto de partida, tenemos el delito de parricidio al ser una conducta lesiva de entre personas que comparten un lazo de parentesco y/o desarrollan una vida en convivencia común, implica que estos mismos deberes especiales entre estas personas. En un derecho penal moderno, basado en posturas de índole normativistas, los deberes especiales surgen a partir de instituciones positivas y a los delitos basados en estos deberes se les denomina delitos de infracción de deber. Los delitos de infracción de deber son delitos en los que se infringe un deber de naturaleza positiva, es decir, un deber de ayuda o solidaridad, derivado de instituciones positivas (como el Estado, la paternidad, relaciones de confianza, etc.), o lo que es lo mismo, de un deber de actuar, de “edificar un mundo en común” con ciertas personas (Jakobs, 2003, p. 133). 
 
Para Jakobs, explicado por Carlos Alemán (2019), sobre el fundamento de los deberes especiales entre familiares: 
 
El fundamento de la responsabilidad es siempre institucional. Esto significa que tras toda norma jurídica se encuentra una institución social dándole basamento. Dichas instituciones serán negativas o positivas, dependiendo de si ellas emanan deberes de abstención o deberes de ayuda o solidaridad, es decir, deberes negativos o deberes positivos (p. 83).
 
La concepción del parricidio un delito de infracción de deber ya fue acogida por la jurisprudencia peruano en la Casación 558-2016 de Lambayeque, en su sumilla refiere que: el parricidio, por ser un delito de infracción de deber impropio es cometido por sujeto activo que tiene una especial cualidad con la víctima -media un vínculo-, incomunicable con otros sujetos que participaron y que no poseen tal calidad.  A partir de estos deberes nos permite delimitar mejor la autoría y participación para los casos de parricidio, el criterio utilizado va mucho más allá de la teoría del dominio del hecho. Existe un deber positivo de los familiares hacia sus otros parientes.
 
Asimismo, Sánchez-Vera Gómez-Trelles (2003), señala que:
 
El deber de la madre de edificar un mundo en común con su hijo en virtud de la institución positiva paterno-filial comprende evidentemente el deber de no dañarle. Esto, que parece una obviedad, conlleva consecuencias, en cambio, que no son reconocidas por la generalidad de la doctrina: si la madre organiza algo dañoso para su hijo, por ejemplo, facilita el arma homicida a quien pretende asesinarlo, quebranta no sólo la institución negativa, sino también la positiva; lleva a cabo, pues, un delito de infracción de deber (p. 277).
 
Por lo tanto, esta madre pese a no matar directamente a su hijo con el arma, ha infringido sus deberes especiales impuestos por la institución social de la familia, en suma, respondería por autora del delito de parricidio.
 
En base a esta concepción de los deberes especiales infringidos por el parricida consideramos que el delito de parricidio no puede limitarse a criterios meramente formales como el tiempo de convivencia o los lazos de sangre.  Las interpretaciones consanguíneas no permiten una interpretación adecuada del tipo. Por otro lado, las relaciones de pareja se deben abordar a ese vínculo, pero no de manera eterna. Esta problemática la encontramos cuando por no convivir el tiempo que pida la ley no se configure delito de parricidio, puede darse el caso que una pareja no haya convivido por lo menos los dos años que exige el código civil, sin embargo, haber generado un contexto de confianza especial de una persona hacia la otra. Es erróneo basar nuestra interpretación en criterios formales. Es necesario analizar la ratio legis de este delito, se determina que es un delito especial. Hay una mayor penalidad por ese vínculo institucional.
 
Se trata de comportamientos que de modo imputable se han introducido en un rol de cuidar a otro, siendo indiferente que tal comunidad sea o no estrecha, pues lo determinante es la constancia de roles imprescindibles. El contenido de la confianza especial solo puede ser el auxilio que acarreará previsiblemente un efecto adecuado. No se puede determinar según la libertad de contratación aislada de las valoraciones sociales. La confianza puede estar orientada a un auxilio recíproco o unilateral (Apaza, 2020, p. 44).
 
Esa relación de confianza es necesario establecer los deberes positivos entre los parnés. Sería relevante las prestaciones para determinar que existe una confianza legítima especial. El criterio de la confianza es el que permite entender que lo que realmente quieres inhalar el tipo penal es que necesario proteger aquellas situaciones en donde se espera prestaciones de vida de la otra persona en atención a una comunidad que se ha creado por las mismas prestaciones le dieron inicio. No es una confianza subjetiva sino objetivizada en atención a las prestaciones recíprocas de forma estable.   
 
6. Conclusiones
 
La concepción del delito de parricidio ha cambiado a lo largo de estos años desde la época romana y se ha expandido a las relaciones de convivencia. Sin embargo, el parricidio debe dar “un paso más” y ya no encontrarse fundamentado solamente en lazos de sangre o el tiempo de convivencia de los conyugues; se debe partir de la concepción del parricidio como delito de infracción de deber. El derecho penal más moderno exige que el sujeto que con su conducta genera un riesgo no permitido como el resultado de muerte de una persona.
 
En nuestro código penal el parricidio era concebido erróneamente como un delito especial impropio en el sentido de presentar una circunstancia agravante en comparación del delito de homicidio, utilizándose la teoría del dominio del hecho para determinar el grado de participación del intraneus, lo cual en la práctica ha generado diversas complicaciones y pronunciamientos. Se debe partir del delito de parricidio como delito de infracción de deber, lo cual permitirá solucionar los problemas existentes de la intervención del sujeto especial en dicho ilícito.
 
El fundamento del delito de parricidio radica en el deber que tienen los padres de velar y proteger a sus hijos (relación paterno filial), en el medio familiar que está compuesto por las obligaciones que se tienen los cónyuges; así como las obligaciones que tienen los hijos con sus padres (relación familiar), lo cual se encuentra regulado en nuestra constitución, y código civil. Todo esto en un contexto de confianza legítima especial, la misma que brindará un contexto de expectativas de prestaciones recíprocas de parte de un pariente al otro. No debe derogarse el delito de parricidio sino mejorar la interpretación que tenemos de este ilícito como los criterios ya mencionados.
 
7. Referencias
 
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Autor

  • José Alonso Almanza Macedo

    Estudiante de quinto año de la carrera de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro ordinario de Amachaq Escuela Jurídica. Coordinador General del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra en Derecho Penal II y Derecho Penal III en la UNMSM. Practicante en la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar - San Juan De Lurigancho (Zona Alta) - Segundo despacho.

El presente artículo tiene por finalidad el análisis de la actividad minera liderada por la empresa   Laconia South América y los conflictos sociales ,culturales y fundamentalmente ambientales como  producto de la extracción minera  del Apu Ccarhuarazo (Ayacucho), principal cabecera de  cuenca que abastece territorios desde  zonas del valle sondando hasta pampa chiri en Apurímac e incluso la región Arequipa .La denegatoria de parte de las comunidades y la vulneración de sus derechos comunales, ambientales y territoriales de dicha población como principales respaldos busca la atención y resguardo  de entidades del  Ministerio de Energía y Minas , autoridad del Agua(ANA)  una concesión, si bien las actividades cesaron continúa siendo un peligro cesante el retorno de dichas actividades  se hagan afectadas hacia el avance extractivista.
Ante la creciente criminalidad, nuestras autoridades vienen tomando cartas en el asunto. Una de las medidas que se ha adoptado es el aumento de la pena como forma de combatir el robo de celulares, la cual se plasmó en el Decreto Legislativo 1518, modificando el artículo 189 del Código Penal, pasando este delito de tener una pena máxima de 8 años a 20 años.
El estudio de las fuentes del derecho es esencial para desentrañar la compleja red normativa que guía a las sociedades. Estas fuentes, ya sean formales o materiales, moldean la estructura jurídica y reflejan la riqueza cultural, la evolución histórica y los valores fundamentales arraigados en cada sociedad. La interacción dinámica entre ellas, incluyendo leyes, costumbres y decisiones judiciales, crea un entorno legal adaptable que aborda los desafíos contemporáneos y capacita a los ciudadanos para participar activamente en la evolución de sistemas jurídicos justos y equitativos.

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